República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 424/06
EXPEDIENTE Nº 0548
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Nieves María Franco de Barreto, C.I. N° V-2.347.349
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Hortencia Jaqueline Aponte, Thibaldo Mijares Olavarrieta, Aura Fuentes de Mijares, Mario Martínez, Inpreabogado Nros. 32.339, 61.333, 55.093, 31.783
DEMANDADA: María Luisa Rujano Requena, C.I. N° V-12.769.994
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Francisco Javier y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Nelson Eduardo Garcés, Inpreabogado Nros. 48.646, 15.969, 67.924
MOTIVO: Reivindicación.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Nieves María Franco de Barreto, contra la ciudadana María Luisa Rujano Requena.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el día 27 de enero de 1983, adquirió de la sucesión José del Carmen Franco Manosalva, un lote de terreno de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de frente por cuarenta y siete metros (47 mts) de fondo, tal y como consta de planilla de liquidación fiscal, de fecha 20 de junio de 1975, que la acredita como única y exclusiva propietaria del mismo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar que es o fue de José del Carmen Franco Manosalva; Sur: solar que es o fue de Francisco Franciscone; Este: solar y casa que es o fue del Dr. Rafael Pérez Coronel; Oeste: calle Miranda en medio, con casa que es o fue del Dr. Víctor Manuel Rotandaro; teniendo construida una casa de bloques con techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, una sala, un comedor, una cocina, un recibo, un estacionamiento con portón de hierro con techo de zinc, dos (2) baños y siete (7) habitaciones. Es el caso, que desde hace aproximadamente seis (6) años, la ciudadana María Luisa Rujano, comenzó a ocupar dicho inmueble sin autorización, ni permiso alguno, por parte de la actora.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Nieves María Franco de Barreto, intentó la presente acción por reivindicación, contra la ciudadana María Luisa Rujano Requena, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de demanda fue interpuesto por la parte actora ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de agosto de 2003, anexando los siguientes documentos: poder otorgado a los abogados Hortencia Jaqueline Aponte, Thibaldo Mijares, Aura Fuentes y Mario Martínez, marcado “A”; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, marcado “B”; planilla de liquidación fiscal, marcada “C”; inspección judicial, marcada “E”; certificados de solvencia municipal, marcados “F”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la demandada, compareció en fecha 21 de octubre de 2003, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando que tiene más de veintisiete (27) años ocupando legítimamente el inmueble objeto del presente litigio, impugnando todos los documentos (anexos) consignados por la actora en el libelo.
Por su parte, la co-apoderada actora, insistió en hacer valer los documentos acompañados al libelo de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, consignando escrito de probanzas, promoviendo la prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos Ángela Castellano Ramírez, Manuel David Álvarez García, Mireya Josefina Fuentes Rincones y Luis Ramón Herrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la accionada presentó escrito de pruebas, solicitando la práctica de experticia y una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, promoviendo documentales y la testifical de los ciudadanos Modesta León Rodríguez, Petra Rosa Freites de Díaz, Rafael Eduardo Pérez Barreto, Oscar Rafael Romero Peña, Cristóbal Farfán Saba y Luis Antonio Blanco, siendo evacuados los mismos.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandada formuló oposición a las pruebas presentadas por la actora; siendo declarada improcedente tal oposición, por auto de fecha 05 de diciembre de 2003.
Por otra parte, la co-apoderada actora se opuso a las pruebas promovidas por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la prueba de cotejo solicitada por la actora, conforme a lo previsto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la evacuación de los testigos, fijándose oportunidad para practicar la inspección judicial, así como el nombramiento de los expertos.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, fueron designados los ciudadanos Teobaldo José Pérez Figueredo, William Alejandro Ávila Mendoza y Edgar Rafael Vera Bravo, manifestando éstos su aceptación.
El tribunal a-quo, en fecha 30 de enero de 2004, practicó la inspección judicial solicitada, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, la demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados Nelson Eduardo Garcés, Francisco Javier y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar.
En fecha 17 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Teobaldo José Pérez Figueredo, a los fines de presentar el informe de la experticia practicada, alegando no haber llegado a un consenso con el resto de los expertos designados en la presente causa.
Seguidamente, los ciudadanos Edgar Rafael Vera Bravo y William Alejandro Ávila Mendoza, consignaron el informe de experticia, practicada sobre el inmueble objeto de litigio.
Por su parte, la co-apoderada actora, impugnó la experticia practicada por el experto Teobaldo José Pérez Figueredo. Asimismo, la parte accionada impugnó el informe presentado por los expertos Edgar Rafael Vera Bravo y William Alejandro Ávila Mendoza.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados por ambas partes en el presente juicio, consignando la demandada, observaciones a los informes de la contraparte.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2005, dictó decisión, declarando sin lugar la acción reivindicatoria; apelando de la anterior decisión la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 0548.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, ambas partes presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
Por otra parte, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, la abogada Jane M. Matute M., procediendo en su carácter de juez suplente especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa; siendo declarada tal inhibición con lugar, por decisión de fecha 03 de febrero de 2006.
Notificadas las partes en el presente juicio de la reanudación de la causa y vencido como se encuentra el lapso fijado, por auto de fecha 07 de abril de 2006, se difirió la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido señalado, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Nieves María Franco de Barreto, interpuso formal demanda por reivindicación de propiedad, contra la ciudadana María Luisa Rujano Requena, ambas identificadas en autos.
Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó su sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2005, declarando sin lugar la acción reivindicatoria, procediendo la parte accionante, en fecha 21 de julio de 2005, a apelar del fallo proferido.
El tribunal de cognición fundamento su decisión en lo siguiente:
“…En efecto, presenta el actor titulo (sic) de adquisición (documento de partición y adjudicación) debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes, en fecha 27 de enero de 1983, bajo el N° 8, folios 15 al 25, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) I, lo que supone que tal instrumento es de aquéllos (sic) que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad…
…Siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser el título de adquisición debidamente registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada (sic) impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende…
…Omissis…
…En consecuencia (sic) habiéndose cumplido todos los extremos de ley para la evacuación de la experticia, estima este sentenciador:
El dictamen presentado por el experto TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO (sic), que comprende: a) Levantamiento planimétrico indicando linderos, coordenadas y dimensiones de un lote de terreno conformado por ciertas bienhechurías, ubicado en la Avenida Miranda de Tinaquillo, entre calle Soublette y Plaza, signado bajo el N° 16-57 del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes: y b) Avalúo de las bienhechurías existentes en dicho lote de terreno.
Dictamina el experto que el inmueble está localizado en la Avenida Miranda de Tinaquillo entre calle Soublette y Plaza, signado bajo el N° 16-57 del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes…
…Finalmente, el avalúo sobre las bienhechurías arroja un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (sic) (Bs.35.225.455,00).
Ahora bien (sic) el dictamen de los expertos restantes, concluye: 1) Que el inmueble en cuestión está ubicado en la Avenida Miranda entre Calle Soublette y Plaza, N°16-57, de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes; 2) Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron del Sr. (sic) José del Carmen Franco Manosalva, actualmente del Sr. (sic) Luis Santiago Agüero Arraez (sic); SUR: Con terrenos que fueron de José del Carmen Franco Manosalva, actualmente del Sr. Francisco Franciscote (sic); ESTE: Terrenos que ocupados actualmente por la Sra. (sic) Gloria Reyes; y OESTE: Que es su frente (sic) con Avenida Miranda de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes. Ambos expertos manifestaron que les fue imposible practicar el levantamiento topográfico. Finalmente, el avalúo de las bienhechurías arroja un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (sic) (Bs.15.321.420,00)…
…Omissis…
…Ambos informes difieren sobre la ubicación y linderos del inmueble objeto de reivindicación, respecto al que posee la demandada, pues, el dictamen de quien disiente de la mayoría, previo estudio de antecedentes y con un minucioso rigor científico, establece unas medidas y linderos distintos a los señalados en el dictamen pericial avalado por los otros dos expertos.
En efecto tal y como se ratifica en el dictamen del experto disidente, se observa de la descripción detallada en la planilla sucesoral del causante (JOSE DEL CARMEN FRANCO MANOSALVA) (sic), particularmente del numeral undécimo, fundamento de la adquisición de la demandante, que el inmueble adjudicado se determina así: “……un solar ubicado en la población de Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado (sic) Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, (sic) solar que fue del causante; Sur, (sic) solar de Francisco Franciscone; Este, (sic) solar que es o fue del Dr.Rafael Pérez Coronel; y Oeste, (sic) solar de Francisco Franciscote……”
Tal determinación difiere de la anunciada en el documento de adjudicación y partición, cuando al mencionar el referido inmueble descrito en el citado numeral Undécimo (sic), se establece lo siguiente: “Parte constante de un lote de terreno ubicado en esta población y alinderado actualmente, así: Norte, (sic) solar que es o fue de José del Carmen Franco Manosalva; Sur: solar que es o fue de Francisco Franciscone, habiendo este terreno formado parte del terreno que originariamente colindaba por el sur con casa que es o fue de Margarita de Freites, ya que el terreno de Francisco Franciscone era la parte sur del inmueble que se adjudica; Este, (sic) solar que es o fue del Dr. Rafael Pérez Coronel; y Oeste, (sic) calle Miranda en medio, con casa que es o fue del Dr. Víctor Manuel Rotondaro. El lote de terreno es la parte restante de la mayor extensión que fue adquirida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito bajo el N° 18, Protocolo (sic) 1°, el 24 de febrero de 1936………….Numeral (sic) undécimo de la Planilla (sic) Sucesoral (sic).-”
Pues bien, se observa que ambas descripciones difieren en el lindero Oeste, igualmente se evidencia que la determinación de los expertos difieren por el lindero Norte, por una parte el dictamen de la mayoría señala que por el Norte, colinda con terrenos que fueron del Sr. (sic) José del Carmen Franco Manosalva, en tanto que el informe del experto disidente, expresa que por el Norte, por una longitud de 56,87 metros lineales distribuidos de la siguiente manera: en sentido Nor-Oeste con una longitud de 44,00 Metros (sic) Lineales (sic) corresponden a terrenos que son o fueron propiedad del Sr. (sic) FRANCISCO MALPICA (sic), actualmente propiedad del señor LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ (sic). EN SENTIDO (sic) Noreste (sic) Con (sic) una longitud de 12,87 metros lineales se ubica la familia FLORES (sic).
Tales impresiones en la determinación de la identidad del inmueble objeto de reivindicación, respecto al que posee la demandada, y que se derivan de las instrumentales anexas al libelo como fuente de la adquisición (Documento de adjudicación y planilla sucesoral) (sic), y de los dictámenes presentados por los expertos, conducen a este sentenciador a afirmar que no existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir en que se ha demostrado la identidad de la cosa reivindicada, esto es, su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que el inmueble poseído por la demandada es el mismo que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. Así se establece.
En efecto, en materia de reivindicación la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar los requisitos de procedencia, arriba elencados (sic), entonces, si quien está obligado no trae a los autos plena prueba, su acción será desestimada, ya que el Juez únicamente procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…
…Omissis…
…Resultará obligatorio entonces concluir que la parte actora no trajo a los autos la plena prueba de la IDENTIDAD DEL OBJETO (sic), requisito éste que a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia (sic), deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se establece…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356)…
De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) Ser propietario; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente.
Conforme a lo afirmado, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, se analizarán las pruebas aportadas en el proceso.
Pruebas de la parte actora.
La parte demandante, junto con su escrito libelar, acompañó como documentos fundamentales de su acción, los siguientes elementos probatorios:
- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, de fecha 27 de enero de 1983, bajo el número 08, folios 15 al 25, protocolo primero, tomo 1, contentivo de la partición sucesoral del ciudadano José del Carmen Franco Manosalva (marcado “b”).
En relación a tal documento, el mismo fue promovido en copia certificada, y siendo un instrumento público que contiene todas las formalidades para su registro, debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende, dado el hecho que la parte accionada habiendo procedido a su tacha o a su impugnación, no llegó a formalizarla en la debida oportunidad, por lo que, con dicha documental se prueba el siguiente hecho: a) Que con motivo de la partición de herencia del causante José del Carmen Franco Manosalva, le fue adjudicada a la actora, la propiedad sobre una parte de un lote de terreno ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, alinderado actualmente así: Norte: solar que es o fue de José del Carmen Franco Manosalva; Sur: solar que es o fue de Francisco Franciscone; Este: solar que es o fue del Dr. Rafael Pérez Coronel, y Oeste: calle Miranda en medio, con casa que es o fue del Dr. Víctor Manuel Rotondaro. Así se declara.
- Copia de la planilla sucesoral del causante José del Carmen Franco Manosalva, Nº 187, de fecha 20 de junio de 1975, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a impugnar tal documento.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Ahora bien, la parte actora, promovente del documento impugnado, a los efectos de demostrar la veracidad del documento en cuestión, en su escrito probatorio, promovió la prueba de testigos, y de no ser posible la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada la misma por impertinente, en virtud de que el instrumento presentado no emanaba de ella.
En efecto, el documento impugnado es un instrumento público administrativo (planilla sucesoral) y constando en los autos que se hizo valer el mismo, a través de una copia certificada, en el acto de informes en primera instancia, se le otorga todo el valor probatorio. Así se declara.
- Inspección judicial evacuada extra litem, en fecha 23 de agosto de 2001, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Referente a este instrumento, la parte accionante, tanto en el escrito libelar, como en el de promoción de pruebas, así como en los informes presentados en ambas instancias, alegó la confesión o reconocimiento de la demandada de la propiedad del inmueble a favor de la actora.
Con relación a la confesión (espontánea) alegada por la parte accionante, a los efectos de hacerla valer a través de la prueba de inspección judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los alegatos no pueden ser considerados como confesiones, pues solamente delimitan la controversia, quedando relevados de pruebas, si uno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala, en decisión del 21 de junio de 1984, cuando estableció:
“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera (sic) Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998)...”
Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio a la confesión o reconocimiento sobre los dichos formulados por la parte accionada en la evacuación de la inspección. Así se declara.
En cuanto a los otros elementos detallados en la inspección judicial que se analiza, quien decide, le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser la inspección judicial un instrumento público del hecho jurídico que el juez que la practica declara haber efectuado, esto es, que en la avenida Miranda de Tinaquillo estado Cojedes, en el inmueble signado con el N° 16-57, funciona un fondo de comercio conocido como “Variedades Marsella”, y que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana María Luisa Rujano Requena, quien a su vez es propietaria del mencionado comercio. Así se establece.
- La parte accionante produjo una serie de recibos de ingresos varios, certificado de solvencias y comprobantes de caja, provenientes de la Administración de Hacienda y Rentas Municipales del Municipio Falcón del estado Cojedes (folios 46-51, 1ra pieza).
Los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte accionada en la debida oportunidad, procediendo la actora en el lapso probatorio, a solicitar la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de la primera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada, en la cual el ente requerido, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Dirección no emite Recibos (sic) ni Solvencias (sic) ya que los mismos son funciones de la Dirección de Hacienda Municipal, por lo tanto no estoy facultado para informar sobre funciones que no me competen…”
Siendo ello así, la prueba de informes solicitada resultó infructuosa, y en todo caso, lo único que se hubiera probado con ella, era el hecho de que la actora obtuvo de la Administración de Hacienda del ente Municipal, la respectiva solvencia, circunstancia ésta, que no es controvertida en el proceso, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a los referidos documentos. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
La accionada a los fines de enervar las pretensiones de la demandante produjo los siguientes elementos probatorios.
- En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la accionada produjo la prueba de testigos, siendo examinados los siguientes ciudadanos:
Petra Rosa Freites de Díaz: La testigo, en las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó: a) Que conoce a la demandada desde hace aproximadamente 28 años; b) Que la accionada vive en la avenida Miranda, N° 16-57; c) Que es la única persona que ha estado allí todo el tiempo; d) Que conoce al ciudadano Elías Hernández.
Ésta testigo fue repreguntada por la parte actora, sin embargo, observa el tribunal, que las repreguntas no tienen relación con el interrogatorio que previamente había respondido la misma, no obstante, su testimonio no debe ser valorado, por el grado de intimidad de la deponente con la accionada. Así se decide.
Rafael Eduardo Pérez Barreto: Éste testigo dijo conocer a la accionada desde el año 1973; que la demandada vive en la avenida Miranda N° 16-57; que conoce al ciudadano Elías Hernández.
El testigo fue acertivo al contestar las preguntas y repreguntas formuladas, no incurriendo en contradicción, a pesar de que las repreguntas requeridas no tenían relación con el interrogatorio al que fue sometido por la parte accionada, por lo que, el tribunal aprecia sus dichos. Así se establece.
Modesta León Rodríguez: La declaración de la testigo fue objetada por la contraparte, por no presentar el debido documento de identificación, no obstante, fue examinada por el presentante y la contraparte.
De las deposiciones dadas por la testigo, concluye quien aquí decide, que no se valoran sus dichos por la manifiesta amistad y afinidad entre la testigo y la accionada, al responder la deponente “…si (sic) soy amiga desde chiquitica (sic), hasta le cambie (sic) los pañales, se crió junto conmigo…”. Así se decide.
Oscar Rafael Romero Peña: Declaró conocer a la accionada; que la misma vive en la avenida Miranda N° 16-57; que los linderos de la casa que ocupa la demandada son: Norte: Luisa Agüero, Sur: Francisco Francesconi, Este: Gloria Reyes y Oeste: Avenida Miranda; que conoce al ciudadano Elías Hernández.
El referido testigo no cayó en contradicciones, a pesar de las repreguntas que le fueron formuladas, por lo que, el tribunal aprecia su declaración. Así se decide.
Cristóbal Farfán Saba: Dijo conocer a la demandada y que vive en la avenida Miranda N° 16-57; que conoció en vida al ciudadano Elías Hernández.
Fue repreguntado sobre asuntos que no fueron objeto del interrogatorio, sin embargo, sus deposiciones fueron asertivas y no cayó en contradicción, motivo por el cual, el tribunal valora sus dichos. Así se declara.
Luis Antonio Blanco: El testigo declaró que conoce a la demandada y que vive en la avenida Miranda N° 16-57; que conoció al ciudadano Elías Hernández, el cual fue el padre de crianza de la ciudadana María Luisa Rujano; que los vecinos de la accionada son: Luis Agüero, Francesconi, Gloria Reyes, y en el frente tiene la Avenida Miranda.
El testigo no fue repreguntado por la contraparte y fue conteste con los otros testigos, sin incurrir en contradicción, motivo por el cual, el tribunal aprecia su testimonio. Así se declara.
- Igualmente, la parte demandante promovió una constancia de residencia, de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por los ciudadanos Luis Eusebio Ochoa Ojeda y Armando Rafael Rodríguez Padrón, en su condición de presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos del Palomar, en la cual hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la accionada, residenciada en la avenida Miranda, N° 16-57 (Tinaquillo estado Cojedes).
La referida constancia fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad, sin embargo, a solicitud de la accionada, a través de la prueba testimonial, fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por los suscribientes, tal y como se desprende de las actas de testigos (folios 285-289, 1ra. pieza), por lo que, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, esto es, que la ciudadana María Luisa Rujano Requena está residenciada en la avenida Miranda, N°16-57, de Tinaquillo estado Cojedes. Así se declara.
- La parte demandada acompañó una serie de recibos, facturas, constancias y solvencias, de diferentes fechas, emitidas por organismos públicos administrativos, de empresas que prestan servicios públicos, todos a nombre de María Luisa Rujano Requena, con señalamiento de la dirección avenida Miranda, N° 16-57.
El artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo de la referencia, la parte promovente debió solicitar al tribunal de cognición, requerir a los entes respectivos, los informes sobre los hechos litigiosos, actuación ésta que no fue realizada por la parte accionada, en virtud de lo cual, dichas probanzas deben ser rechazadas, además de que con esos instrumentos, lo único que se lograría probar es el hecho de que la ciudadana María Luisa Rujano Requena, pagaba por los servicios de agua, por una patente de industria y comercio, y otros impuestos, circunstancia ésta, que no es controvertida en el proceso, por lo que, no debe otorgársele ningún valor probatorio. Así se decide.
- La accionada acompañó copia certificada del Registro de Comercio de la firma personal denominada “Variedades Marsella”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el número 98, tomo 1-B.
El referido documento, por ser un documento público, debe otorgársele todo el valor probatorio que de él emana, esto es, que la ciudadana María Luisa Rujano Requena, tiene establecido el fondo de comercio denominado “Variedades Marsella”, el cual gira bajo su sola firma, ubicado en la avenida Miranda, N° 16-57, frente al restaurante China en Tinaquillo estado Cojedes. Así se declara.
- La demandada promovió, marcada “p”, acta de defunción del ciudadano Elías de los Dolores Hernández Alfonso (folio 105, 1ra. pieza), la cual, por ser un instrumento público, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, esto es, que el ciudadano Elías Hernández falleció en fecha 19 de agosto de 1992. Así se decide.
- En el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, la accionada promovió una inspección judicial, la cual fue realizada por el tribunal de la causa, y cuyas resultas rielan desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152), de la primera pieza, del presente expediente.
En relación a esta probanza, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por ser, como se señaló supra, un instrumento público de un hecho jurídico, que el juez de cognición declaró haberla efectuado, en presencia de la contraparte, dejando constancia al momento de practicar la inspección, que los ciudadanos José Hilario Flores Ortiz, María Luisa Rujano Requena (demandada), Oswaldo José y Mauricio José Flores Ariza, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.201.193, V-12.769.994, V-17.399.207 y V-17.399.205, en su orden, se encuentran ocupando el inmueble ubicado en la avenida Miranda, entre calles Soublette y Plaza, N° 16-57, en Tinaquillo estado Cojedes. Así se declara.
- La demandada promovió la prueba de experticia sobre el bien inmueble objeto de la acción, a los fines de demostrar los linderos, ubicación, medidas, y un avalúo sobre el mismo.
La referida prueba fue admitida, y una vez designados los expertos, procedieron a presentar sus resultas por separado, las cuales fueron agregadas al expediente.
La experticia, es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Humberto Bello Lozano, sostiene, que la experticia, por si sola, no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio, necesarios para su apreciación.
Observa el tribunal, que los informes presentados por los expertos, no concuerdan entre si, en cuanto a los linderos y medidas realizadas en el bien inmueble sobre el cual recayó la experticia, además, tampoco concuerdan con los linderos que aparecen reflejados en los documentos que fueron acompañados con el escrito libelar, ni con la planilla de liquidación sucesoral, promovida en copia certificada, en los informes de primera instancia, ni con el documento mediante el cual el causante José del Carmen Franco Manosalva, adquirió el bien inmueble objeto de la pretensión, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, de fecha 24 de febrero de 1936, bajo el N° 18, folios 16 al 17, tomo único.
Igualmente, observa el jurisdicente, que el causante vendió parte del terreno, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 1966, anotado bajo el N° 12, folios 38 al 39, tomo único.
En efecto, del análisis de los informes presentados por los expertos, con relación al documento de partición, la planilla sucesoral, y los documentos translativos de propiedad del bien inmueble objeto de la acción, relacionados, exclusivamente, con los linderos y medidas que en ellos se señalan, se desprende lo siguiente:
Informe del experto Teobaldo José Pérez Figueredo (folios 168-212, 1ra. pieza):
“…Norte: Conformado por una longitud de (56,87 Metros lineales) (sic) distribuidos de la siguiente manera: en sentido Nor-oeste (sic) con una longitud de 44,00 Metros (sic) lineales corresponden a terrenos que son o fueron propiedad del señor FRANCISCO MALPICA (sic). En la actualidad; propiedad del señor LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ (sic). En sentido Nor-este (sic) con una longitud de 12,87 metros lineales se ubican terrenos que son (sic) fueron propiedad de la familia FLORES (sic).
Sur: Conformado por un longitud de (56,98 metros lineales) distribuidos de la siguiente manera: en sentido sur-oeste con una longitud de 31,78 metros lineales le corresponden a terrenos que son o fueron propiedad del Sr. FRANCISCO FRANCISCONE (sic). En sentido sur-este, con una longitud de 13,52 metros lineales se ubican los Terrenos (sic) que son o fueron propiedad de la familia GIL (sic), seguidos por terrenos que son o fueron de la familia MERCADO (sic), con una longitud de 11,68 metros lineales.
Este: Conformado por una longitud de 22,22 metros lineales distribuidos de la siguiente manera: en sentido sur-este con una longitud 9,07 metros lineales corresponden a terrenos que son o fueron propiedad de la familia HERRERA (sic). En sentido nor-este con una longitud de 13,15 metros lineales corresponden a terrenos que son o fueron del Dr. RAFAEL PÉREZ CORONEL (sic), actualmente de la Sra. GLORIA REYES (sic).
Oeste: Conformado por una longitud de 11,98 metros lineales, correspondientes a la Avenida Miranda que es su frente actualmente…”
Informe de los expertos Edgar Rafael Vera Bravo y William Alejandro Ávila Mendoza (folios 215-223, 1ra. pieza):
“…NORTE: Con terrenos que fueron del Sr. José del Carmen Franco Manosalva, según documento anexo marcado “A”, actualmente del Sr. Luis Santiago Agüero Arraez.
SUR: Con terrenos que fueron de José del Carmen Franco Manosalva, actualmente del Sr. Francisco Franciscone, según anexo “B”, en línea poligonal.
ESTE: Terrenos que (sic) ocupados actualmente por la Sra. Gloria Reyes.
OESTE: Que es su frente con Avenida Miranda de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes…”
Documento de Partición (folios 9-19, 1ra pieza):
“…Parte constante de un lote de terreno ubicado en esta población, y alinderado actualmente así, Norte, solar que es o fué (sic) de José del Carmen Franco Manosalva; Sur, solar que es o fué (sic) de Francisco Franciscone, habiendo este terreno formado parte del terreno que originariamente colindaba por el sur con casa que es o fué (sic) de Margarita de Freites, ya que el terreno de Francisco Franciscone era la parte sur de inmueble que se adjudica; Este, solar que es o fué (sic) del Dr. Rafael Pérez Coronel; y Oeste, calle Miranda en medio, con casa que es o fué (sic) del Dr. Víctor Manuel Rotondaro. El lote de terreno es la parte restante de la mayor extensión que fue adquirida según consta de documento protocolado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito bajo el N° 18, Protocolo 1° (sic), el 24 de febrero de 1.936 (sic)…”
Planilla Sucesoral (folios 20-33, 1ra. pieza):
“…Norte, solar que fué (sic) del causante; Sur, solar de Francisco Franciscone; Este, solar que es o fué (sic) del Dr. Rafael Pérez Coronel; Y (sic) Oeste, solar de Francisco Franciscone. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón el 24 de febrero de 1.936 (sic), bajo el N° 18, folios 16 y 17, Protocolo 1° (sic)…”
Documento mediante el cual el causante José del Carmen Franco Manosalva adquiere la propiedad del bien inmueble (folios 359-360, 1ra. pieza):
“…Norte, solar del comprador; Sur, solar y casa de Mariela de Freites; Este, solar del doctor Rafael Pérez Coronel y Oeste, calle “Miranda” en medio, casa del doctor Victor (sic) Manuel Rotondaro. El solar descrito tiene diez metros de frente por cuarenta y cuatro metros de fondo…”
Documento mediante el cual el causante vende un retazo del solar del bien inmueble adquirido (folios 362-363, 1ra. pieza):
“…Un retazo de solar situado en la calle Miranda S/N de esta población, el cual mide diez metros de frente por treinta y dos metros de fondo, o sean (sic) trescientos veinte metros cuadrados, que a razón de veinte bolívares el metro cuadrado, alcanza a un total de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.6.400) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, solar del vendedor, Sur: casa y solar del comprador, Este, solar también del vendedor y Oeste: la calle Miranda…”
Como puede evidenciarse, los linderos y medidas descritos en el escrito libelar difieren de los que aparecen en los citados documentos, más aun, cuando el instrumento fundamental de la acción (documento de partición y adjudicación, y la planilla sucesoral) refieren al documento mediante el cual el causante José del Carmen Franco Manosalva adquirió el bien inmueble, pero no se hace referencia a la venta parcial del terreno (retazo) que hiciera el causante.
El causante en el año 1936, compró un solar con un área de diez metros (10mts) de frente y cuarenta y cuatro metros (44mts) de fondo (total 440 metros). Posteriormente, en el año 1966, procedió a vender un retazo del solar adquirido en 1936, en un área de diez metros (10mts) de frente, por treinta y dos metros (32mts) de fondo (total 320 metros).
En el presente caso, observa quien aquí decide, que ni los linderos, ni las medidas señaladas en los documentos analizados, concuerdan con los establecidos en el libelo de la demanda, (11,80 metros de frente por 47 metros de fondo), esto es, no hay una identidad exacta entre el inmueble objeto de la presente acción y el que posee la parte accionada, motivo por el cual debe concluirse, que la acción de reivindicación no puede prosperar en derecho, por no haberse comprobado la identidad del bien que se pretende reivindicar y el pretendido por la parte demandada, así como tampoco se comprobó, ni se hizo plena prueba, sobre la ilegalidad de la posesión de la accionada en el presente juicio. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el tribunal a-quo; en el juicio de reivindicación, seguido por la ciudadana Nieves María Franco de Barreto, contra la ciudadana María Luisa Rujano Requena. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
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La Secretaria Acc.
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0548
SM/MR/cp.
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