REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
Mediante actuación procesal suscrita el 19-07-2005, por la profesional del derecho BELKIS YADIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., decidió desistir del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, más no de la acción que ampara a su representada en la solicitud del mismo; en la cual expone:
(omissis)”… Desisto del procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión, más no de la acción que ampara a mi representada en la solicitud del mismo. Mi representada deja voluntad expresa que el desistimiento que por este acto se expresa, sólo se refiere al procedimiento, más no a la acción que ampara a mi representada para intentar el mismo...”.
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión, mediante una declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción, (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en propiedad como un acto de extinción válido, como acto unilateral de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic) “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Por otra parte, el artículo 154 eiusdem, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas y Subrayado añadido del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil señalada indica lo siguiente:
(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, el autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita facultad expresa para realizarla por lo tanto, “...el mandatario para desistir del procedimiento sobre que verse la controversia...”, “...requiere facultad expresa”; por ello la Ley exige que conste expresamente en el texto de la escritura del mandato.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-júdice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es a homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:
De los antecedentes históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:
1) La abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., decidió desisitir del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, más no de la acción que ampara a su representada, tal como consta de la certificación emanada del profesional del derecho ALEJANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.297, procediendo en su carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., en la cual se lee así:
(Omissis) “...Se Resuelve: Autorizar al Abogado Belkis Yadira López para que desista sólo del procedimiento más no de la acción en el Interdicto Posesorio Intentado contra los ocuipantes ilegales del Hato el Charcote, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior Segundo Agrario con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes...”.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra, y el “Item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran cubiertos los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Juzgador constata que la abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.662, decidió desistir sólo del procedimiento más no de la acción en el Interdicto Posesorio intentado contra los ocupantes ilegales del Hato el Charcote, el cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior Segundo Agrario con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Aunado a ello, observa este Tribunal, que quien desiste, posee legitimación procesal para desistir, en atención a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material; por lo que, se concluye que la abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ, tiene potestad legal expresa para desistir del procedimiento en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., en el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, tal como se desprende del acta de la Junta Administradora que corre inserta al folio 134 del presente expediente, donde resuelve autorizar a la abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ para que desista sólo del procedimiento más no de la acción en el Interdicto Posesorio intentado contra los ocupantes ilegales del Hato el Charcote, el cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Ahora bien, al no encontrarse dicho acto de disposición afectado de nulidad, este Tribunal debe forzosamente al presente desistimiento, impartirle su aprobación, por no ser contrario al orden público, ni alguna disposición de ley, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos producidos en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., contra los ciudadanos PABLO FRLORES y SANTIAGO ANZOLA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por la abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ, en fecha 19 de Julio de 2005 y lo da por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el actual procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, y su correspondiente remisión al Juzgado de la causa.
No se condena en costas a la parte accionante, dada la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), quedando anotado bajo el número ____0277_________.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
EXP. Nº 552-05.
DGP/ndg.
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