REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

“VISTOS LOS ANTECEDENTES”

Mediante actuación procesal suscrita el día 16 de Noviembre de 2006, por el profesional del derecho ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y RODOLFO GONZALEZ, decidió desistir de la Apelación, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de diciembre de 2004; en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el mencionado Tribunal; y en la cual expone:
(Omissis)”… desisto específicamente de la apelación contenida en este expediente, a fin de que se devuelva el mismo al Tribunal de la causa. Es todo...”.
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión, mediante una declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción, (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en propiedad como un acto de extinción válido, como acto unilateral de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic) “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Por otra parte, el artículo 154 ejusdem, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas y Subrayado añadido del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil señalada indica lo siguiente:
(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) Que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita facultad expresa para realizarla por lo tanto “…el mandatario para desistir del procedimiento sobre que verse la controversia…”, “requiere facultad expresa”; por ello la Ley exige que conste expresamente en el texto de la escritura del mandato.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-júdice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada”, esto es a homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:
De los antecedentes históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:
1) El abogado ANTONIO BENCOMO, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y RODOLFO GONZALEZ, tal como consta en copia certificada del documento poder inserto a los folios 45 al 46, de fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 46 de los Libros de Autentificaciones llevados por la oficina de Registro inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, se encuentra facultado expresamente para desistir del procedimiento de Apelación interpuesta, tal como se desprende del contenido del documento antes referido y el cual se lee así:
(Omissis)”… En consecuencia nuestros apoderados quedan facultados para seguir el juicio en todas sus instancias, hacerse parte en el mismo, darse por notificados, desistir y en especial desistir de la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo Agrario con sede en San Carlos, Estado Cojedes...”.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra, y el “Item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran cubiertos los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Juzgador constata que el abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.939, decidió desistir del procedimiento incoado en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004. Aunado a ello, observa este Tribunal, que quien desiste, posee legitimación procesal para desistir, en atención a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material; por lo que, se concluye que el abogado ANTONIO BENCOMO, tiene potestad legal expresa para desistir del procedimiento y por ende de la apelación interpuesta, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y RODOLFO GONZALEZ, en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, tal como se desprende del contenido del documento poder, que corre inserto en las presentes actuaciones. Ahora bien, al no encontrarse dicho acto de disposición afectado de nulidad, este Tribunal debe forzosamente impartir su aprobación al presente desistimiento realizado por la representación judicial de la parte querellada, por no ser contrario al orden público, ni alguna disposición de ley, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos producidos en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, seguido por ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, contra CARLOS GONZALEZ Y RODOLFO GONZALEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento de la apelación formulada por el abogado ANTONIO BENCOMO, en fecha 16 de Noviembre de 2006 y lo da por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el actual procedimiento y se ordena su remisión al Tribunal de la causa, a fin de que sea agregado a la causa principal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mg/sc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotado bajo el número ___0275__________.-


La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

EXP. Nº 521-05.
DGP/co.