REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES


“VISTOS LOS ANTECEDENTES”

Mediante actuación procesal suscrita el 28 de Octubre de 2006, por el profesional del Derecho ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238, actuando con el carácter acreditado en autos, decidió desistir del RECURSO DE ABSTENCION o CARENCIA, que intentara la ciudadana CARMEN MARTINA FLORES, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil, Pro-vivienda La Cumbre, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde manifiesta:
(Omisis) “…Horas de Despacho 28 de Octubre de 2006, comparece el abogado ROBERT RODRIGUEZ, Ipsa N° 19.238, parte interesada en el Exp. 519-05 y expone:”Desisto del Procedimiento. Es todo”. (Subrayado del Tribunal).
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa a las siguientes consideraciones.
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en propiedad como un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. ASI SE DECLARA.
| EL Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Si)… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” y el Artículo 264 del mismo texto legal, estipula”para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”. Por otra parte el Artículo 154 ejusdem, dispone: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
De las disposiciones transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, el autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita facultad expresa para realizarla por lo tanto “…el mandatario para desistir del procedimiento sobre que verse la controversia…”, “…requiere facultad expresa”; por ello la ley exige que conste expresamente en el texto de la escritura del mandato.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:
De los antecedentes históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:
1.) El abogado ROBERT RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARTINA FLORES, en su condición de presidenta de la Asociación Civil, Pro-vivienda La Cumbre, tal como consta del Poder Apud-Acta de fecha 12 de abril de 2005, que obra al folio 71 y vto., del presente expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir del procedimiento tal como se desprende del contenido del poder antes mencionado y el cual se lee así:
(Omisis) “…para que representen a la Asociación arriba identificada, en la defensa de sus derechos, intereses y acciones relacionadas con el Recurso de abstención o carencia a que se refieren las presentes actuaciones, pudiendo darse por citados, notificados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio, representar a la asociación, en audiencias fijadas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, que estimen conveniente de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el juicio en todos sus grados, instancias, e incidencias hasta la definitiva, para lo cual quedan facultados para obrar en forma conjunta o separada”… (Subrayado del Tribunal).-

Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran los dos prepuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este juzgador observa que llegada cierta oportunidad procesal, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, decidió desistir del procedimiento incoado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, esto es cuando la causa se encontraba en estado de notificación de las partes. Igualmente observa este Tribunal de la trascripción anterior, que quien desiste posee legitimación procesal para hacerlo, en atención a los alcances del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material; por lo que; se concluye que el abogado ROBERT RODRIGUEZ, tiene potestad legal expresa para desistir del procedimiento en su carácter de recurrente en el presente Recurso de Abstención o Carencia, tal como se desprende del contenido de la diligencia de fecha 12-04-05, en la cual confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado y por tanto, dicho acto dispositivo al no encontrarse afectado de nulidad, debe considerarse válido y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos enunciados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO y COJEDES, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en el presente Recurso de Abstención o Carencia, que sigue la ciudadana CARMEN MARTINA FLORES, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro-vivienda La Cumbre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en fecha 28 de Octubre de 2006, y lo da por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el actual procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, y su correspondiente remisión a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Cojedes.
No se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO y COJEDES, en San Carlos a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando anotada bajo el N°___0276_.-

La secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

Exp. N° 519-05
DGP/nmm