REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
Mediante actuación procesal suscrita el 21-11-2006, por el profesional del derecho LUIS MEJÍAS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOÑAVE, C.A., decidió desistir del RECURSO DE HECHO, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 04-09-2003; en contra del auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2003, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en la cual expone:
(omissis)”… Desisto del Recurso de Hecho que riela en autos. Solicito se proceda a homologar el presente desistimiento...”.
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión, mediante una declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción, (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en propiedad como un acto de extinción válido, como acto unilateral de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic) “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Por otra parte, el artículo 154 eiusdem, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas y Subrayado añadido del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil señalada indica lo siguiente:
(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra, y el “Item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran cubiertos los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Juzgador constata que el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.217, decidió desistir del procedimiento incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2003.
Aunado a ello, observa este Tribunal, que quien desiste, posee legitimación procesal para desistir, en atención a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material; por lo que, se concluye que el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, tiene potestad legal expresa para desistir del procedimiento en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DISTRIBUIDORA DOÑAVE, C.A., en el presente Recurso de Hecho, tal como se desprende del contenido del documento poder, inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 76, Tomo 72, donde reza, el apoderado aquí constituido queda facultado para desistir única y exclusivamente en el Recurso de Hecho intentado ante este Tribunal Superior
Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Ahora bien, al no encontrarse dicho acto de disposición afectado de nulidad, este Tribunal debe forzosamente al presente desistimiento, impartirle su aprobación, por no ser contrario al orden público, ni alguna disposición de ley, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos producidos en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en el presente RECURSO DE HECHO, que sigue el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, contra el auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2003, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, en fecha 21 de Noviembre de 2006 y lo da por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el actual procedimiento y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de ser agregado a la causa principal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), quedando anotado bajo el número _______0278______.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
EXP. Nº 468-03.
DGP/ndg.
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