REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
San Carlos, 01 de diciembre de 2006
196° y 147°

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante oficio signado con el N° 05-343-559, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, teniéndose para decidir lo que sea de ley. Todo, a fin de que se proceda a resolver la inhibición formulada mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado Carlos Elías Ortiz, procediendo en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado, y donde manifiesta lo siguiente:
“Tales señalamientos pronunciados por este sentenciador en las decisiones antes indicadas y que el Tribunal Superior Agrario considero un pronunciamiento al mérito de la controversia, coloca a este juzgador ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar en curso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil,…”
De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, delimitado lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece en forma expresa el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, a tal efecto expresa lo siguiente:
(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo; se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

A su vez, establece el artículo 88 eiusdem:

(Sic) “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley…”

En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último, no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, sólo basta que la afirme.-
Así las cosas, corresponde a este Superioridad determinar en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia.
En este sentido, quien aquí decide, estima que en el caso sub-judice, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados y los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de éste último para seguir conociendo de la causa, toda vez que en la sentencia de fecha 23/05/2006 proferida por el Juez Inhibido, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta hizo pronunciamientos sobre el mérito de la controversia, que sin lugar a equívocos pudieran formar parte del debate probatorio, tal y como se dejó establecido por este Tribunal en su decisión de fecha 14 de agosto de 2006. De manera que, tal apreciación hace concluir que la inhibición esbozada por el Juez Carlos Elias Ortiz, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha inhibición a juicio de esta superioridad se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, 88 y 89 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asi se decide.-
DECISIÓN
En razón de los razonamientos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Carlos Elias Ortiz, procediendo con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2006. En consecuencia remítase en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Finalmente en virtud de que el presente pronunciamiento no causa Cosa Juzgada en cuanto a las partes, se advierte a estas últimas que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.-
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg Douglas Granadillo Perozo
La Secretaria,

Abg. María Cristina Camargo
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), quedando anotada bajo el N°________.

La Secretaria,

Abg. María Cristina Camargo

Exp N° 631-06
DGP/mccr/mrcm