REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1916-06
CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
RECURRENTE: ABOGADA AMÉRICA PAEZ MORENO


En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por la Abogada America Páez Moreno, quien aduce que actúa con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana Cándida Sánchez Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo Marca: Kia, Modelo: Sephia, 1,5 NB LS M/T, Año. 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KNAFB222215514544, Serial de motor: 175263, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi a la ciudadana Cándida Sánchez Moreno.
En fecha 06 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordó negar la entrega del vehículo Marca: Kia, Modelo: Sephia, 1,5 NB LS M/T, Año. 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KNAFB222215514544, Serial de motor: 175263, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi; a la ciudadana Cándida Sánchez Moreno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al respecto, se establece:
Que interpone el recurso la ciudadana Abogada América Páez Moreno, en su pretendida condición de Abogado de Confianza de la ciudadana Cándida Sánchez Pérez; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa, podemos observar que no existe documento alguno que permita a esta Alzada confirmar el carácter que dice tener la apelante; salvo que al folio 08 de las actuaciones cursa escrito mediante el cual la recurrente asiste a la ciudadana Cándida Sánchez Pérez en el escrito mediante el cual solicita la entrega del vehículo arriba descrito.
Empero, la asistencia que hace un Abogado para un acto en particular, no le da legitimación para actuar de manera generalizada en nombre y representación de la persona a la que asistió, pues tal asistencia surte efectos solo para el evento concreto en el cual actuó.
Por otra parte, la asistencia no llena las formalidades que para los poderes exige el Código Procesal Civil, tal como lo exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO interpuesto por la ciudadana Abogada América Páez Moreno, por carecer ésta de la legitimación requerida para actuar en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de las partes y en aras de la Justicia y ha constatado, que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
Dadas las características particulares del caso en estudio, es decir, por tratarse de la solicitud de un bien mueble, el fallo inmediatamente antes pronunciado produce efectos de cosa juzgada formal y no material, por lo que la solicitante u otro interesado podrá hacer nueva petición, la que deberá conocer un Tribunal distinto del que dictó el fallo apelado, para garantizar la imparcialidad, cumplidos que fueren los requisitos exigidos para la devolución del bien; y contra ésta decisión, podrá ejercer el recurso que proceda, la parte a quien la ley reconozca expresamente ese derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO interpuesto por la ciudadana Abogada América Páez Moreno, por carecer de la legitimación requerida para actuar en el presente caso.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de las partes y en aras de la Justicia y ha constatado, que el fallo apelado satisface la aplicación del Derecho.
Dadas las características particulares del caso en estudio, es decir, por tratarse de la solicitud de un bien mueble, el fallo inmediatamente antes pronunciado produce efectos de cosa juzgada formal y no material, por lo que la solicitante u otro interesado podrá hacer nueva petición, la que deberá conocer un Tribunal distinto del que dictó el fallo apelado, para garantizar la imparcialidad, cumplidos que fueren los requisitos exigidos para la devolución del bien; y contra ésta decisión, podrá ejercer el recurso que proceda, la parte a quien la ley reconozca expresamente ese derecho.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las .



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA







NHBC/HRB/AJVC/MC/mcrr
CAUSA N° 1916-06