REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: ANA J. VILLACENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 1946-06

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 11 de diciembre de 2006.
Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas, con la ponencia de la jueza designada al efecto, pasamos a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado la Jueza Inhibida Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy Lunes, Once (11) de Diciembre de dos mil seis (2006), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 2C-16.894-06, seguida contra el ciudadano: ALEXIS RAMON FREITEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, observa esta decisoria que el presente caso se encuentra como Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAMON FREITEZ CASTRO, EL Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre el y mi persona existe una relación establecida en el articulo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 18-09-2006, fue disuelto el vinculo matrimonial que nos unía por el Juzgado Tercero de Protección del niño y Adolescente de esta Circunscripción judicial, es decir que decretado el divorcio en tal sentido manifiesto a este Tribunal Colegiado que en virtud de esta situación podría estar afectada mi subjetividad es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es inhibirme del conocimiento de la presente causa. A tales efectos remito copia certificada de la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Diciembre de 2006. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (FDO) ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la Jueza Inhibida, se observa que los hechos que alega para considerarse incursa en una incompetencia subjetiva, realmente encuadran perfectamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Abogado ARGENIS PÉREZ, era su cónyuge hasta el día 18 de septiembre de 2006, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Tercero de Protección del Niño y el Adolescente, quien ha sido designado como Defensor por el imputado de autos, ciudadano ALEXIS RAMÓN FREITEZ CASTRO, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto y le impone a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recusara; sendo así, la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 11 de diciembre de 2006. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos el día veintiuno (21) del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZA PONENTE JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:30 am.



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA 1946-06
NHBC/HRB/AJVC/ESA/mcrr.