REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: DECISIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.
CAUSA N°: 1.945-06

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2006, por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, con domicilio procesal en la calle Sucre, frente a la Escuela Bolivariana “Eloy Guillermo González”, entre las calles Libertad y Zamora de San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle el alto, casa Nº 25-32, San Cristóbal, estado Táchira, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2006, en la causa signada con la alfanumérica 2M-1252-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
- que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta: “…Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra del auto de fecha 29 de noviembre del año en curso dictado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual declaró la negativa de la solicitud de nulidad absoluta que interpusiera en contra de el acta de registro de la audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de mayo del año 2002…”.
- que la decisión en donde se niega la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, realizada por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga Alvarado, Defensor Privado del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa tal como se infiere de lo expresado por el recurrente, no se subsume dentro de ninguno de los supuestos necesarios para que proceda el medio recursivo interpuesto en el caso de especie, en consecuencia no es apelable, por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal c eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Defensor Privado del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa, con relación a la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa y en aras de la Justicia se ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal c eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Defensor Privado del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa, con relación a la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano Yobani de Jesús Contreras Roa y en aras de la Justicia se ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21), días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ PONENTE JUEZA



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 horas am.


ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA DE SALA




NHBC/HRB/AJVC/esa.-
CAUSA N° 1.945-06