REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N° 1929-06
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
RECURRENTES: RAMPHY ROJAS y SANTIAGO CABRERA REYES
DEFENSORES PRIVADOS: RAMPHY ROJAS y SANTIAGO CABRERA REYES
VÍCTIMA: SILVA AQUILES RAMÓN
IMPUTADO: APARICIO NADALES EDWARDS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.181.732, natural de esta ciudad, nacido el 26-09-86, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal de Caño de Indio, casa N° 17, Tinaquillo, estado Cojedes.



En fecha 21 de noviembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Ramphy Rojas y Santiago Cabrera Reyes, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edwards José Aparicio Nadales, concretamente en contra del punto de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Aparicio Nadales Edwards José.
No hubo contestación al recurso por parte del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2006 se dio entrada a la causa y cuenta a la Corte en pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se Declaró Admisible el recurso.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación Fiscal, que:
SIC “… En horas de la mañana del día 04-08-06, se recibe en esta Representación Fiscal, actuaciones emanada del Comando de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, relacionada con la Detención del ciudadano APARICIO NADALES EDWARDS JOSE, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día Viernes 03-08-06, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, al desplazarse por la Calle Mariño del Sector Camoruco de esa Ciudad, son notificados por transeúntes quienes indicaban a la comisión policial que dos sujetos los cuales portaban arma de fuego, hablan interceptado a un vehículo de color negro, Marca Toyota, Lanz Crussier, encañonando a su conductor y llevándoselo secuestrado con destino al Sector Caja de Agua Tinaquillo, procediendo rápidamente los funcionarios a trasladarse al sitio antes indicado y específicamente en el sector conocido como La Quinta, visualizan al vehículo en cuestión e inician la persecución del mismo internándose estos por un callejón denominado el potrero del mismo sector, lugar donde volcó el automóvil y uno de los sujetos huye en veloz carrera y los funcionarios intervienen rápidamente e identifican a la victima propietario del Vehículo como AQUILE RAMON SILVA, C.I. V- 4.101.378 de 53 años de edad, Militar Activo, así mismo practican la detención del ciudadano APARICIO NADALES EDWARDS JOSE, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección de persona lográndole incautar de sus vestimenta, Un Arma de Fuego Tipo Revolver, con cacha de madera, Marca Smith Wesson, serial 171791 y seis cartuchos, siendo este impuesto de sus derechos de conformidad en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, diligenciando el traslado del todo a la sede de su Comando donde caracterizan al Vehículo como Toyota, de Color Negro, Techo Duro, Placas IBL-516, Todo previa notificación a esta Representación Fiscal…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó decisión en los siguientes términos “…SEXTO: Respecto del numeral 5°, CONSIDERA en cuanto a la medida solicitada por las partes considera quien aquí decide…perfectamente admisible y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que la finalidad de esta no solo es garantizar la presencia de estos en los actos procesales fijados sino como también a garantizar la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica...”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes, Abgs. RAMPHY ROJAS URBAEZ y SANTIAGO CABRERA REYES, procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano Aparicio Nadales Edwards José, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó lo siguiente:

CAPITULO I
De la decisión recurrida por el Ministerio Público en fecha Miércoles 25 de Octubre del 2006, se celebró por ante este Tribunal, audiencia preliminar, para decidir los fundamentos a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dra. Joalice Jiménez en contra de nuestro defendido: ciudadano: Aparicio Nadales Edwars José, por los presuntos delitos de robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor establecido en el Art. 5 y 6 ordinales 1,2,3 y Porte ilícito de Arma de Fuego establecido en el Artículo 277 del Código Penal Vigente Estableciendo este Tribunal la admisión parcial de la acusación, respecto del numeral 2 del Artículo (7) d la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establecido como tipo autónomo la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo (7) con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 6 en los ordinales 1,2,3 de la referida Le y el artículo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente en cuanto a la solicitud de privación Preventiva de Libertad por parte de la referida fiscalía, la cual la acordó el Tribunal en función de Control N° 4; así mismo, no acordó le medida de arresto domiciliario Peticionada por los defensores privados, por considerar a la luz del artículo 253 del Código Procesal Penal que establece taxativamente que solo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los casos de delitos cuya pena no excedan de 3 años, siempre y cuando el imputado presente buena conducta predelictual.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Ciudadanos magistrados, el día 13 de Septiembre del 2006, este Tribunal acordó el Traslado del ciudadano: Aparicio Nadales Edwards José, desde la Comandancia de Policía hasta el Hospital Clínico Cojedes con sede en Tinaquillo, en virtud de solicitud hecha por la defensa, es de hacer notar que este joven, fue golpeado salvajemente, por los funcionarios policiales de la Comandancia de Tinaquillo, aunado a ello este joven desde su infancia ha tenido deficiencia Cardíaca y deficiencia renal según consta de Examen Médico forense del CICPC del Estado Cojedes, la cual presenta un cuadro clínico o manifestaciones clínicas objetivas y subjetivas, como son fiebres intermitentes, infecciones urinarias, deterioro en las funciones renales, como se evidencia de Exámenes de orina con trazas de sangre lo que le ha impedido a este joven continuar con Estudios Superiores, durante su reclusión por espacio de 3 meses ha venido deteriorándose la salud, en forma marcada y radical, en contravención con el Principio ]Constitucional establecido en el Art. 19 “El Estado garantizará a toda persona; conforme al Principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos” y el Art. 43 de la misma Carta Magna consagra “El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando servicio Militar o Civil o sometida a su autoridad en cualquier otra forma, igualmente lo establece en el Art. 4, numeral 1 y Art. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativo al derecho a la vida y a la integridad personal, aplicable por así disponerlo el Artículo 23 constitucional haciendo énfasis al Artículo 74 Código Penal. Ser el reo menor de veintiuno años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, tampoco posee antecedentes predelictuales. Así también en lo atinente a la Ley Orgánica de Salud Artículo 2. Se entiende por Salud, no solo la ausencia de enfermedad sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental Artículo 3. Ley Orgánica de Salud, los servicios de salud garantizarán la protección de salud a todos los habitantes del país y funcionará de conformidad con los principios siguientes:
Principio de Universalidad: Todos tienen el derecho de acceder y recibir los servicios para la salud sin discriminación de ninguna naturaleza.
Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en el programa de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes voluntarios.
Principio de Complementariedad: Los Organismos Públicos Territoriales, Nacionales, Estadales y Municipales, así como los distintos, así como los distintos niveles de atención se complementarán entre sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa de los mismos.
Principio de Coordinación: Las administraciones públicas y establecimientos de atención médica cooperan y concurrirán armónicamente entre sí, en el ejercicio de sus funcione, acciones y utilización de sus recursos.
Principio de Calidad: En los establecimientos de atención médica se desarrollan mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la Prestación de los servicios, la cual deberá observar criterios de integridad, personalización continuidad suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticos profesionales.
Así también hago mención a que en los sitios de Reclusión Judicial, no cuenta con baño en condiciones de higiene, lo que puede empeorar las condiciones físicas de nuestro defendido.
Anexamos:
- Carta de su Señora madre ciudadana: María Yolanda Nadales, Marcada “D”.
- Informe Médico del Dr. Antonio Solano de fecha26/10/06 Marcada “C”.
- Examen Clínico de Orina en Laboratorio Clínico Cojedes fecha 26-10-06. Marcada “B”.
- Solicitud hecha ante la Medicatura forense en espera de que llegue al Tribunal dicho informe. Marcada “A.”

CAPITULO III
DEL PETITORIO

SIC “…solicitamos a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, otorgue al imputado ciudadano: Aparicio Nadales Edwards José, Medida Cautelar Sustitutiva en su propio domicilio, a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional 453 del 04-04-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García que se equipará al Art. 256 del Código de Procedimiento Civil. que se equipará el arresto domiciliario a una Detención Judicial en un penal o penitenciaria, por cuanto lo que cambia es solo el sitio o lugar de Reclusión…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, que la Defensa yerra al no dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha interpuesto el recurso en las condiciones de forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 448, al adolecer de la debida fundamentación.
En efecto, carece el recurso de la técnica requerida, pues no explica cual es el defecto de que adolece la recurrida y que debía verificar la Alzada para constatar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, pues no resulta cierto que una Medida Privativa Judicial de Libertad en si misma, violente los derechos constitucionales a la salud y la vida de la persona de que se trate; pues constituye únicamente una Medida Cautelar que procede siempre y cuanto se llenen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en efecto se encuentran llenos en el caso concreto en estudio, mas aún cuando el recurrente no ha denunciado en contra de ella trasgresión procesal alguna, por lo que hemos de concluir que mas bien el recurso en su contenido se asemeja a una solicitud de examen y/o revisión de Medida Cautelar, tal como la concibe el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la oportunidad del pronunciamiento respecto de la Admisibilidad del recurso, estaba vedado a la Corte de Apelaciones Declarar su no admisibilidad, por no ser la falta de fundamentos uno de los motivos que para ello prevé el artículo 437 Ejusdem.
Por otro lado, hemos de determinar que por tratarse el que nos ocupa, de un recurso ordinario, ha procedido esta Alzada a hacer la revisión exhaustiva de la recurrida, por lo que en ella se advierte que dados los hechos objeto del proceso (sin que esto constituya en modo alguno emisión de opinión al respecto por parte de esta Alzada) de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pudiera haberse constituido un error material en la denominación del delito, por lo que no obstante que el artículo 443 de nuestra legislación adjetiva penal autoriza su corrección por parte de la Alzada respectiva, dado que la decisión solo fue impugnada por el imputado y su defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ésta no puede ser modificada en perjuicio del recurrente y siendo así, lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en Audiencia Oral de Presentación de Imputado había dictado en contra del ciudadano EDWARDS JOSE APARICIO NADALES. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dados los planteamientos que respecto de la salud del acusado de autos hicieran los recurrentes en el escrito contentivo de la apelación y luego de la revisión pormenorizada que se hiciera de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Alzada, se evidencia al folio 17 de la segunda pieza, que el Médico Forense OMAR MEDINA, en fecha 27 de octubre de 2006, suscribió Examen Médico Legal practicado al ciudadano EDWARS JOSÉ NADALES APARICIO, según el cual, luego de revisar los resultados de los Análisis Médicos que le habían sido practicados, concluye que “…el paciente debe ser trasladado por nefrología para recibir tratamiento médico…”; lo cual lleva a esta alzada a considerar, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de octubre de 2006, en contra del encausado antes mencionado, por la Medida Cautelar Sustitutiva estatuida en el cardinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Caución Personal de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para atender las obligaciones que les impone el artículo 258 eiusdem.
Así mismo, se impone al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 4° del artículo 256 ibidem, esto es la prohibición de salir del estado Cojedes, sin que medie la autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa; y a éste último, corresponderá examinar la necesidad del mantenimiento de estas medidas y, cuando lo estime prudente, dadas las circunstancias particulares del caso a estudiar para esa oportunidad, revocarlas o sustituirlas por otras mas o menos gravosa, es decir, por aquellas que pueden efectivamente garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado antes, una vez propuestos los fiadores por el recurrente y verificados que fueren fehacientemente los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, se ordena levantar el acta respectiva con las inserciones a que hubiere lugar, para lo cual se instruye suficientemente a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Bajo este aserto, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMPHY ROJAS URBAEZ y SANTIAGO CABRERA REYES, Abogados Defensores del ciudadano EDWARDS JOSÉ APARICIO NADALES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados RAMPHY ROJAS URBAEZ y SANTIAGO CABRERA REYES, procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano Aparicio Nadales Edwards José, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006; CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el antes mencionado Tribunal, en contra del encausado EDWARDS JOSÉ APARICIO NADALES, por la Medida Cautelar Sustitutiva estatuida en el cardinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Caución Personal de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para atender las obligaciones que les impone el artículo 258 eiusdem; así mismo, se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 4° del artículo 256 ibidem, esto es la prohibición de salir del estado Cojedes, sin que medie la autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 10:00 am



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA





NHB/HRB/AJVC/ESA/mcrr.
CAUSA N° 1929-06