REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA



JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 1944-06


Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Juan Francisco Morales Montagne, Defensor Privado del ciudadano José Alexander Vivas Reyes, [contra] lo decidido en la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual entre otros pronunciamientos se emitieron los siguientes: “…PRIMERO: Respecto del numeral 1, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2º, el Tribunal se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto del numeral 3, y como consecuencia de la admisión de la acusación se DESESTIMA la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Respecto de los numerales 4, 6, 7 y 8 no hay pronunciamiento del tribunal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 5, el tribunal Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia de que no hubo estipulaciones entre las partes. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMINETO del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VIVAS REYES, plenamente identificado, mediante auto que se dictará separadamente. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente…” ; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso, que riela a los folios 53 al 62 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra prima facie que el mismo cumple con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, por lo que respecta a las causales de inadmisibilidad a numerus clausus, contemplados en el artículo 437 euisdem, la Sala observa que los puntos de la decisión impugnados por el recurrente, particularmente aquel relativo a la admisión de la acusación fiscal, por parte de la recurrida, resulta a todas luces INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Identico criterio resulta aplicable al punto impugnado, relativo al pronunciamiento de la recurrida de [mantener] la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como lo es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, toda vez que dicha decisión forma parte de un pronunciamiento judicial inapelable como lo es el auto de admisión de la acusación. Así se declara.
Finalmente, en relación al punto impugnado referido al criterio de la legitimada pasiva, de [ratificar] la medida de presentación periódica cada treinta (30) días dictada en contra del acusado José Alexander Vivas Reyes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala haciendo una interpretación bona fide, de lo alegado por el recurrente juzga que en relación a este punto resulta ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. Asì se declara.
Siendo ello así, la Sala con fundamento a las precisiones anteriores, declara PARCIALMENTE ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Morales Montagne, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Vivas Reyes, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), solo en lo que respecta al punto de la decisión recurrida mediante el cual se resuelve, [mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación Cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal] Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


UNICO

Declara PARCIALMENTE ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Morales Montagne, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Vivas Reyes, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), solo en lo que respecta al punto de la decisión recurrida mediante el cual se resuelve, [mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación Cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal] Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ), días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ


ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA SECRETARIA DE SALA


ETHAIS SEQUERA



En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA





NHBC/ Damellys
Causa 1944-06