JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 1924-06
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCICITO DE ARMA BLANCA

El 26 de agosto de 2006, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico Nº 4C-933-06 la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió ratificar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del encausado Maximo Jeampiero Machado Urbaneja…”, en fecha 31 de julio del prsente año (2006).
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 31 de Octubre de 2006 recurso de apelación el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO procediendo este ùltimo como defensor privado del ciudadano MAXIMO JEAMPIERO MACHADO URBANEJA.
Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo no fue contestado por la abogada Migiolys Carolina Reyes Roz, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes.-
El 09 de Noviembre de dos mil seis (2006) fue remitida a esta Sala por la recurrida, copia de la causa signada con el alfanumérico 4C-933-06.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de Noviembre de 2006, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de noviembre de dos mil seis (2006) se Admitió el recurso de apelación, y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Migiolys Carolina Reyes Roz, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
RECURRENTE: Oswaldo Antonio Rios Castillo, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470 y con domicilio en la calle Sucre Nº 14-49, San Carlos estado Cojedes, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXIMO JEAMPIERO MACHADO URBANEJA.
IMPUTADO: Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.898, domiciliado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo soto, Casa S/N, cerca del Herrero el Chao, San Carlos estado Cojedes.
VICTIMA: Luis Enrique Sumoza: venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 8.668.229, domiciliado en la Yaguara, calle Principal, al frente del taller de Pedro Lozada, Casa sin número, San Carlos , estado Cojedes.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso según se desprenden del escrito de acusación fiscal cursante al folio folio 67 de las presentes actuaciones son los siguientes:
“[el ], día Sábado 29-07-06, siendo las 4:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano (víctima) LUIS ENRIQUE SUMOZA , se encontraba trabajando en su taxi, cuando iba por la calle tinaquillo de los Samanes, tres sujetos me pararon en una esquina yo pensaba que me iban a pedir una carrera y dos de ellos se me acercaron y me pidieron dos mil bolívares, yo para no sacar el dinero le di un sencillo en moneda que cargaba, se que había una moneda de quinientos bolívares y las demás eran monedas de cincuenta bolívares, el otro se fue por el otro lado y en lo que yo le estoy entregando el sencillo a uno de los muchachos que se me acercó, uno de ellos sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello agarrò cinco mil bolívares que cargaba en la visera del carro en un billete de dos mil bolívares y tres billetes de mil bolívares, mientras que el que se me puso por el otro lado, se metió la mano derecha en el bolsillo de la camisa y me sacó los reales que había hecho en todo el día, y con la mano izquierda me sacó el Celular que lo cargaba en la cintura, después que me robaron los dos sujetos que se me acercaron se montaron en una moto plástica color negro que la tenían parada ahí en la esquina y el otro el que me quito los reales y el celular se fue en una bicicleta, montañera de color rojo, número 26, ahí venían dos funcionarios policiales en moto y les hice de la participación, fue entonces cuando los funcionarios de la Policía del estado Cojedes, salieron a dar un recorrido y a escasos minutos venían con los dos sujetos que se habían ido en la moto. Maximo Jampiero Machado Urbaneja, quien era el conductor de la moto y al cual se le encontró en su poder un arma blanca y el dinero en billetes; y al Adolescente José Manuel Aguiar Calvo, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 20.041.838; a quien se le encontró el dinero en monedas...” [Corchete añadido].
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 26 de Octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, entre otros pronunciamientos dispuso lo siguiente:
“… QUINTO: Respecto del numeral 5º , CONSIDERA en cuanto a la Medida solicitada por las partes considera quien aquí decide que por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita así como elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano MAXIMO JAMPIERO MACHADO URBANEJA, venezolano, natural de maracay, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo Soto, casa S/N, cerca del Herrero el Chavo, San Carlos Estado Cojedes, de los hechos imputados por el Ministerio Público, y considerando así mismo el peligro de fuga que puede existir tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer así mismo debe señalarse que de conformidad con el Art. 253 del Código Orgánico procesal Penal, establece taxativamente que solo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los casos de delitos cuya pena no excedan de tres años y siempre y cuando los imputados presentes buena conducta predelictual por lo que si el delito establece una pena superior a la señalada es perfectamente admisible y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos supra identificado, considerando que la finalidad de esta no solo es garantizar la presencia de estos en los actos procesales fijados sino como también a garantizar la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. Así se decide. SEXTO: Se ordena abrir Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: MAXIMO JAMPIERO MACHADO URBANEJA, venezolano, natural de maracay, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo Soto, casa S/N, cerca del Herrero el Chavo, San Carlos Estado Cojedes, requisitos todos estos establecidos en el artículos 326 del COPP, que debe contener el escrito acusatorio, la cual es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados con los artículos 458 Y 277 de la Reforma Código Penal, en concordancia con los articulos 9 Y 10 Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE SUMOZA, y en consecuencia fundaméntese el auto de Apertura a Juicio, por separado , de conformidad con el artículo 331 del COPP. No hubo estipulaciones entre las partes. …” (omissis)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, alegó lo siguiente:
i), “… [ocurro] ante usted a los fines de interponer recurso de apelación contra lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 26-10-2006...”
ii) [Que], “… es el caso que en fecha 26 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar pro ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en donde la defensa ataco el escrito de acusación fiscal, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el escrito de la Acusación Fiscal, y a su vez debatió sobre la utilidad, necesidad y pertenencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS EDURDO APARICIO MUJICA , ANA YADIRA MARIÑO SUAREZ, GIPSY ARACELYS LOPEZ VILLEGAS, SOLENME YELITZA APARICIO9 MUJICA y JEAN CARLOS FLORES, por considerar que son de vital importancia, en aras de demostrar que para el día, fecha y hora en que presuntamente ocurrieron los hechos en el barrio los Samanes, mi defendido se encontraban en otro lugar distinto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Asimismo la defensa se opuso a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como supuestos elementos de convicción, ya que los mismos no logran determinar que mi defendido haya sido el autor o coautor del presunto robo sucedido en el barrio los samanes calle tinaquillo; elementos de convicción que pasamos a discriminar y desvirtuar en la forma siguiente:
1. .-ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, donde señala la experticia de reconocimiento legal sobre un arma blanca tipo cuchillo, marca no visible, de metal, empañadura de madera; donde claramente se desprende “que solo se limitaron a describir las características del cuchillo” . Lo que significa que no existe ningún elemento probatorio que presuma que mi defendido tuvo en posesión el cuchillo objeto de experticia, ya que no existe en el expediente testigo alguno al momento de la detención de mi defendido que den fe de lo narrado por los funcionarios policiales.
2. .-ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS CIUDADANOS JOSE ARRAEZ y JOSE HERNANDEZ. Funcionarios policiales que señalan las características del sitio donde ocurrieron los hechos, el día y la hora; lo que a todas luces los aparta de la cualidad de testigo como quiere hacerlos ver la representación fiscal y atacada en su oportunidad por la defensa.
3. .-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE SUMOZA: En la cual el señala que venia con un servicio de taxi y que estando en las cercanías de la calle tinaquillo de los samanes tres sujetos le sacaron la mano; sujetos que en la etapa de la investigación la representación fiscal no logro individualizar, ni identificar por medio de reconocimiento alguno, mucho menos señalar la participación en el supuesto robo…
4. .- ACTA DE ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS CIUDADANOS RAUL QUINTERO Y JUAN PIÑERO. Funcionarios que realizaron la investigación preliminar ya que su condición de funcionarios policiales los aparta de la cualidad de testigo como quiere hacerlos ver la representación fiscal y atacada en su oportunidad por la defensa
5. .-ACTAS DE ENTREVISTA REALIZADAS AL FUNCIONARIO POLICIAL JUAN PIÑERO. El cual la representación fiscal lo señala como testigo, cualidad que no posee y que el tribunal de control no debió establecer ya que su condición de funcionarios policiales los aparta de la cualidad de testigo como quiere hacerlos ver la representación fiscal y atacada en su oportunidad por la defensa”
iii) [Que], “El tribunal de control número 04, acordó ratificar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron observados en su oportunidad para decretarlas, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia de las actas que mi defendido tiene arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia. Así como constancia de trabajo, Constancia de estudios, Constancia de Residencia, Carga Familiar, razones estas que señalo el tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido en contra de mi defendido, no existían en la Causa, lo que lo privo para aplicarle una menos gravosa …”
iv) [Que], “… en la etapa de la investigación; la representación fiscal ordeno las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos: LUIS EDURDO APARICIO MUJICA, ANA YADIRA MARIÑO SUAREZ, GIPSY ARACELYS LOPEZ VILLEGAS, SOLENME YELITZA APARICIO9 MUJICA y JEAN CARLOS FLORES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD NÙMEROS V-9.535403, V-13.733.377, V-17.065.220, V-12.364.204 y V-18.973.139, por considerarlas pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad procesal y la cual arrojo sin contradicciones algunas que mi defendido nunca estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos y en los cuáles se les quiere involucrar ...”.
Finalmente la parte recurrente solicito:
[Se] declare con lugar el petitorio planteado y la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así mismo solicito se revise la calificación jurídica, por cuanto en su criterio, los hechos ocurridos no encuadran dentro del tipo legal señalado por la recurrida.
V
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Transcurrido el lapso legal establecido para ello, la Sala advierte que la representación fiscal, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al recurso interpuesto en el caso de autos.-
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido de manera individualizada, cada una de las actas y autos procesales que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, en especifico el fallo adversado dictado por la recurrida el 26 de octubre de 2006, así como las alegaciones explanados por la defensa técnica del encausado en el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, la Sala prima facie observa:
1. [Que], el 31 de julio de 2006, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia n funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial, la audiencia especial para la presentación del imputado ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, de las características e identificación legal, que consta en la causa identificada con el alfanumérico 4C-933-06, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se decreto: la privación preventiva de libertad del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia este último con el artículo 16 de la Ley de armas y Explosivo.
2. [Que], el 26 de octubre de 2006, se celebró por ante el Juzgado de la recurrida con la presencia de la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, la audiencia preliminar convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con miras a debatir la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial representada en dicho acto por la Fiscal II abogada Migyolys Reyes en contra del ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Blanca; audiencia èsta en la cual entre otros pronunciamientos se dispuso lo siguiente:
“… PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio público en fecha 03 de Octubre del año 2006, contentiva de 11 folios útiles no presenta defecto en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la ¡Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios: de igual forma contienen el Fundamento de la imputaciòn con expresión de los elementos de ocnvucciòn que la motivar: tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuicamiento del imputado de autos en la referida acusación. Así se declara. Es por ello que se desestima la solicitud de la defensa técnica al no cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del Art. 326 del COOP. SEGUNDO: Respecto del numeral 2º, el Tribunal admite totalmente la acusaciòn presentada por la Vindicta Pública, en contra de los acusados, plenamente identificadas en actas, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, esto es señala los datos de identificación de las acusadas y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuirle al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable y manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal; esto es de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 de la Reforma Còdigo Penal, en concordancia con los artículos 9 Y 10 Ley Sobre Armas y Explosivos, en este estado el Tribunal explica el contenido y alcance e impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, asì como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma y por cuanto no hubo ninguna solicitud del acusado al respecto, en este estado l imputado manifiesto: “ no quiero admitir los hechos, porque yo voy a demostrar que soy inocente en el juicio”. Una vez visto que el imputado de autos no admitiò los hechos esta Juzgadora debe acordar la Apertura a Juicio en contra del ciudadano: MAXIMO JAMPIERO MACHA IRBANEJA, venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, soltero, residenciado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo Soto, casa S/N, cerca del Herrero el Caho, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artìculos 458 Y 277 de la Reforma Código Penal, en concordancia con los artículos 9 Y 10 Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE SUMOZA, Asì se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9º, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juciio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales las admite las testimoniales y considera que las misma han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, que a continuación pasa a indicar: 1.- JOSÈ ARREZ, adscrito al CICPC, donde deberá ser citado siendo útil y pertinente su testimonio por haber sido que suscribió y realizó la experticia de Reconocimiento Legal sobre un arma blanca tipo cuchillo, marca no visible, de metal, empuñadura de madera, y de dinero en efectivo. 2.- CARLOS ESCORCHA, adscrito al C.I.C.P.C, donde deberá ser citado siendo útil y pertinente su testimonio por haber sido que suscribió y realizo la experticia de Reconocimiento de un vehículo clase: moto, marca llama, modelo jog, color negro, tipo paseo, año impreciso, placa no porta. 3.- JOSÈ ARREZ Y JOSÈ HERNANDEZ, adscrito al C.I.C.P.C, donde deberà ser citado siendo útil y pertinente su testimonio por haber sido los funcionarios que realizaron la inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso. 4.- LUIS ENRIQUE SUMOZA, (victima de los hechos y testigo calificado, adscrito al C.I.C:P.C, donde deberá ser citado siendo útil y pertinente su testimonio ya que sobre el reacio la acción delictiva y puede dar fe de olas circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. 5.- JUAN CARLOS PIÑERO AGENTE IAPEC , testigo presencial de los hechos, adscrito a la policia del estado Cojedes, destacamento policial Na 01, ya que fue uno de los funcionarios quien practico la detención de los ciudadanos involucrados 6. –CABO SEGUNDO IAPEC, RAUL QUINTERO Y AGENTE IAPEC JUAN PIÑERO, adscrito al C.I.C.P.C, donde deberà ser citado siendo útil y pertinente su testimonio por haber sido los que realizaron la investigación preliminar relacionada con el presente caso. En cuanto a las testimoniales de ciudadano Luis eduardo Aparicio Mujica, ana Yadira Suarez, Gipsy Aracelis Lopez Villegas solemne yelitza mujica y Jean carlos Flores, plenamente identificados en el escrito presentado por la defensa asi como en las actuaciones cursantes a los 71 al 74, declaraciones estas recibidas durante la investigación, por cuanto dichos ciudadanos tienen conocimiento sobre el Lugar día y fecha en que ocurrieron los hechos en relación donde el lugar donde se encontraba el acusado de autos. DOCUMENTALES: se admiten para ser incorporadas por su lectura en presencia del funcionario que las suscribe 1.- Experticia de Reconocimiento legal n° ST-407, de fecha 30-07-2006, suscrita por el Funcionario José Área, adscrito al C.I.C.P.C. 2.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 06-298 de fecha 30-07-2006, suscrita por el funcionario Carlos Escorcha, adscrito al C.I.C.P.C, realizado dicho reconocimiento al vehículo involucrado en el presente hecho. 3.- Inspección Técnica Criminalística N° 1632, de fecha 30-07-2006, suscrita por los funcionarios José Arraez y Reinaldo Hernández, adscritos al C.I.C.P.C, quien realizó inspección ocular. No admite para su lectura el memorando N° 773, de fecha 30-07-2006 suscrita por el funcionario José Arraez, adscrito al C.I.C.P.C OTROS MEDIOS DE PRUEBA, que se admiten son los siguientes: el arma blanca involucrada en el hecho, los billetes con los seriales señalados y las monedas incautadas, el cual consta en la acusación Fiscal . Asi mismo se deja constancia No se admite la declaración de JOSÉ ARRAEZ, técnico de Guardia de Área Técnica de la Sud Delegación San Carlos del C.I.C.P.C, adscrito al C.I.C.P.C, donde deberá ser citado siendo útil y pertinente su testimonio por haber sido el funcionario que elaboró el memorando en el cual se deja constancia de las reseñas policiales que presenta el imputado ya que la misma no se encuentra relacionada con los hechos que se imputan al imputado de autos y en caso de admitirla se estaría violentando la presunción de inocencia y al ser señalada por la simple entradas policiales en épocas anteriores. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en realción al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de excepciones de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado conco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328 con excepción de los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 que pudieren haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar este último en atención a interpretación establecidas por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, N° 606 del Tribunal Supremo de Justicia . Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5º , CONSIDERA en cuanto a la Medida solicitada por las partes considera quien aquí decide que por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita así como elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano MAXIMO JAMPIERO MACHADO URBANEJA, venezolano, natural de maracay, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo Soto, casa S/N, cerca del Herrero el Chavo, San Carlos Estado Cojedes, de los hechos imputados por el Ministerio Público, y considerando así mismo el peligro de fuga que puede existir tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer así mismo debe señalarse que de conformidad con el Art. 253 del Código Orgánico procesal Penal, establece taxativamente que solo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los casos de delitos cuya pena no excedan de tres años y siempre y cuando los imputados presentes buena conducta predelictual por lo que si el delito establece una pena superior a la señalada es perfectamente admisible y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos supra identificado, considerando que la finalidad de esta no solo es garantizar la presencia de estos en los actos procesales fijados sino como también a garantizar la finalidad del proceso que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. Así se decide. (omissis).
3. [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de marras, tiene como objetivo medular impugnar algunos puntos del fallo proferido por la recurrida el 26 de octubre de 2006 (ff 108 al 114), de las presentes actuaciones, en especifico aquel por el cual se resolvió: [Ratificar], la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del mencionado encausada el día 31 de julio del presente año (ff 31 al 35 de las presentes actuaciones).
En este orden, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional que la atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta correspondencia al aforismo jurìdico tantum devolulum quantum apellatum, tal como se ha señalado el inicio de este acápite, pasa de seguidas a revisar la juricidad del fallo adversado, a fin de verificar si el mismo se encuentra o nò ajustado a derecho.
Adicionalmente a lo expuesto, la Sala observa que en el cuaderno especial remitido, hasta esta oportunidad procesal constan entre otras las siguientes actuaciones:
1. Acta procesal penal, del 28 de julio de 2006 suscrita por el funcionario actuante que en ella se menciona de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención preventiva de los ciudadanos Máximo Jeampiero Machado Urbaneja y de Josè Manuel Aguiar Calvo (adolescente). (f.10)
2. Orden de Apertura de Investaigaciòn del 30 de juliod e2006, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado cojedes, la cual se explica por si sola. (f. 26)
3. Escrito del 31 de julio de 2006, suscrito pr la abogada Migyolis Carolina Reyes Roz, Fiscal II (auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual presenta ante el Juzgado de Control de Guardìa para esa fecha, al ciudadano Maximo Jeampipero Machado Urbaneja , en razon de los hechos siguientes: “ “[el ], día Sábado 29-07-06, siendo las 4:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano (víctima) LUIS ENRIQUE SUMOZA , se encontraba trabajando en su taxi, cuando iba por la calle tinaquillo de los Samanes, tres sujetos me pararon en una esquina yo pensaba que me iban a pedir una carrera y dos de ellos se me acercaron y me pidieron dos mil bolívares, yo para no sacar el dinero le di un sencillo en moneda que cargaba, se que había una moneda de quinientos bolívares y las demás eran monedas de cincuenta bolívares, el otro se fue por el otro lado y en lo que yo le estoy entregando el sencillo a uno de los muchachos que se me acercó, uno de ellos sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello agarrò cinco mil bolívares que cargaba en la visera del carro en un billete de dos mil bolívares y tres billetes de mil bolívares, mientras que el que se me puso por el otro lado, se metió la mano derecha en el bolsillo de la camisa y me sacó los reales que había hecho en todo el día, y con la mano izquierda me sacó el Celular que lo cargaba en la cintura, después que me robaron los dos sujetos que se me acercaron se montaron en una moto plástica color negro que la tenían parada ahí en la esquina y el otro el que me quito los reales y el celular se fue en una bicicleta, montañera de color rojo, número 26, ahí venían dos funcionarios policiales en moto y les hice de la participación, fue entonces cuando los funcionarios de la Policía del estado Cojedes, salieron a dar un recorrido y a escasos minutos venían con los dos sujetos que se habían ido en la moto. Maximo Jampiero Machado Urbaneja, quien era el conductor de la moto y al cual se le encontró en su poder un arma blanca y el dinero en billetes; y al Adolescente José Manuel Aguiar Calvo, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 20.041.838; a quien se le encontró el dinero en monedas...” [ Corchete añadidas].
4. Acta de audiencia de presentación del imputado Maximo Jeampiero Machado Urbajena, celebrada ante el tribunal de la recurrida, el 31 de julio de 2003, entre otros pronunciamientos se dispuso la dictaciòn de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del indicado imputado (ff. 31 al 37).
5. Auto de privación judicial privativa de .libertad dictado en contra del ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca ( ff. 37 al 38).
6. Dictamen Pericial del 30 de julio de 2006elaborado por el funcionario José Arraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, el cual se explica por si solo (ff. 1 y vto)
7. Memorando Nº S/T: 773 del 30 de julio de 2006, emanado del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, presenta el siguiente registro policial:
“…Detenido por el delito de Robo, según expediente Nº F-910 357 de fecha 18/06/01procesado por esta Sub Delegación (Cursivas añadidas) F. 54
8.- Escrito contentivo de dos (2) folios útiles, suscrito por el abogado Oswaldo Antonio Ríos castillo, defensor privado del ciudadano Máximo Jean Piero Machado Urbaneja de fecha 22 de agosto de 2006, mediante el cual propone ante el Ministerio Público (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial) se tome declaración testimonial a los ciudadanos que en el se menciona. (f.f 63 al 65).
9.- Oficio N° 1068 del 23 de agosto DE 2006, suscrito por la fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abg. Migiolys Carolina Reyes Roz, mediante el cual [comisiona amplia y suficientemente] al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cojedes, “a los fines de que se sirva citar y recibirle declaración testifical” a los ciudadanos que en el se mencionan. (f. 68).
10.- Escrito de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por la abogada Migiolys Carolina Reyes Roz, actuando en su carácter de fiscal segunda (Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual la representación fiscal presenta acusación fiscal en contra del imputado Máximo Jampiero Machado Urbaneja , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sumoza. (f.f 67 al 72).
11.- Oficio S/N del 21 de septiembre de 2006, mediante el cual, la fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes (Comisionada) remite al Juzgado en funciones de control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, actuaciones complementarias relacionadas con el expediente fiscal N° 54.198-06 “[a] a los fines de que el mismo (Sic) sea agregada a la causa original, N° 4C-933-06”.
12.- Oficio N° 5240 del 31 de agosto de 2006, mediante el cual, el sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación estadal Cojedes, T.S.U Jesús Enrique Araujo; remite a la fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, actas de entrevistas de los ciudadanos Solenme Yelitza Aparicio Mujica, cédula de identidad V- 12.364.204, Ana Yadira Mariño Suárez cédula de identidad N° 13.733.377, Luis Eduardo Aparicio cédula de identidad N° 9.535.403 y Gipsy Aracelys López Villegas. (f.f 84 al 88), las cuales se explican por sí solas.-
13.- Escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrito por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, defensor privado del encausado de autos, mediante el cual el presentante formula las siguientes alegaciones: 1) Rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. 2) Se opone a la calificación jurídica dada a los hechos investigados por el Ministerio Público. 3) Se adhiere a todos los medios de prueba promovido por la representación fiscal. 4) Promueve como medio probatorio para producirlos en el juicio oral y público, las testificales de los ciudadanos Luis Eduardo Aparicio Mujica, Ana Yadira Mariño Suárez, Gipsy Aracelys López Villegas, Solemne Yelitza Aparicio Mújica y Jean Carlos Flores. En este orden señala como necesidad y pertinencia de esta prueba, la demostración de que su defendido se encontraba el día, lugar, fecha y en otro lugar, distinto a aquel en que ocurrieron los hechos investigados, razón por la cual ocurrieron los hechos investigados, razón por la cual su patrocinado no es coautor material de tales hechos.
Finalmente, la defensa solicitó subsidiariamente el cambio de la calificación jurídica, la revisión de la medida privativa de libertad, a cuyos fines consignó las documentales que se enuncian en el referido escrito (ff. 89 al 92).
Sentado lo anterior, la Sala examinadas de manera individualizada como han sido, cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas enumeradas precedentemente, así como los elementos de imputación explanados en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 67 al 72 del presente cuaderno especial de actuaciones, y en especifico el punto decidido en la audiencia preliminar celebrada el el 26 de octubre de 2006, mediante la cual la recurrida resolvió [ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad], dictada el 31 de julio del presente año (2006), arriba al silogismo conclusorio que la razón , asiste al recurrente solo parcialmente por cuanto que en criterio de este ente colegiado, lo decidido por la recurrida en la audiencia preliminar con excepción del punto Quinto, referido al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de marras, se encuentra ajustado a derecho, habida consideración que si bien es cierto que en autos cursan las resultas de la s declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Aparicio Mújica, Ana Yadira Mariño, Solemne y Yelipza Aparicio Mújica (ff. 85 al 88 de las presentes actuaciones), la cual diligencia fue ordenada por el Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2006 (f. 66); no es menos cierto que su apreciación por parte de la recurrida en esta fase del proceso (fase intermedia) como lo es en la audiencia preliminar, constituye cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, cuyo examen implica entrar a hacer valoraciones de antijuricidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta prohibido hacer al Juez de Control en la audiencia preliminar.
En adición a lo anterior, la Sala al revisar de manera pormenorizada las actuaciones, y/o diligencias enumeradas procesalmente, así como los elementos de la imputación fiscal que riela a los folios 67 al 72 del presente cuaderno, advierte que hasta esta oportunidad procesal, obra en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el encausado Maximo Jeampiero Machado Urbaneja es autor de los tipos penales básicos, cuya comisión le imputa el Ministerio Público en el caso sub examine.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que respecta a la prohibición de los jueces de control de debatir y resolver cuestiones de fondo en la fase intermedia, en sentencia Nº 689 del 29-04-2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño asentó el siguiente criterio:
“…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño).

De tal manera que, en acatamiento a la doctrina citada supra, la Sala juzga que en el caso examinado, los planteamientos de fondo formulados por la defensa técnica, del encausado Maximo Jempiero Machado Urbaneja deben ser debatidas bajo el crisol del contradictorio y del control pleno de las partes en el juicio oral y público, toda vez que es allí donde las partes van a tener participación directa en el debate , a fin de decidir sobre la responsabilidad penal o absolución del acusado de autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación a l punto referido al criterio de la recurrida, de mantener vigente o incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del mencionado encausado durante el iter procesal de la audiencia de presentación (f. 31 al 35), la Sala ponderadas las circunstancias del caso, tomando en consideración lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a la aplicación de la regla bocàrdica del rebus sic stàntibus, toda vez que de autos se advierte palmariamente que en el caso sub examine han variado algunas de las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la dictaciòn de la medida de privación judicial preventiva de libertad; la Sala juzga que lo procedente en derecho y en justicia, es SUSTITUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida en fecha 31 de julio del presente año (2006) en contra del imputado de marras, por la medida cautelar sustitutiva, estatuida en el cardinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la de CAUCIÒN PERSONAL, de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para tender a las obligaciones que les impone el artículo 258 eiusdem.
Así mismo, se impone al acusado, la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el ordinal 4º del artículo 856 ibidem, esto es la prohibición de salir de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes sin que medie la autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de estas medidas, y cuando lo estime prudente, revocarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, o bien por aquellas que puedan efectivamente garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado antes, una vez propuestos los fiadores, por el recurrente y verificados que fueren los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, se ordena levantar el acta respectiva con las inserciones a que hubiere lugar, para lo cual se instruye suficientemente a la Secretaria de Sala de esta Corte de apelaciones. Así se declara.
Siendo ello asì, la Sala atendiendo a lo apuntado anteriormente, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR PARCIALMENTE en los términos aquì expuestos el fallo impugnado en el caso de especie.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo actuando en su condición de defensor privado del encausado Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, de las características personales e identificación legal que consta en autos. Así se decide.
Por último, se ordena el TRASLADO del ciudadano antes mencionado, desde su centro de reclusión hasta esta Sala a fin de imponerlo del contenido del presente fallo. Así se hace constar.

VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo actuando en su condición de defensor privado del encausado Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, de las características personales e identificación legal que consta en autos contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006 que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos aquí expuestos el fallo impugnado en el caso de especie. TERCERO: Se acuerda SUSTITUIR, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida en fecha 31 de julio del presente año (2006) en contra del imputado de marras, por la medida cautelar sustitutiva, estatuida en el cardinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la de CAUCIÒN PERSONAL, de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para atender las obligaciones que les impone el artículo 258 eiusdem. Así mismo, se impone al acusado, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 4º del artículo 256 ibidem, esto es la prohibición de salir de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes sin que medie la autorización expresa del Tribunal que este conociendo de la causa. En consecuencia se ordena el TRASLADO del ciudadano antes mencionado, desde su centro de reclusión hasta esta Sala a fin de imponerlo del contenido del presente fallo. Así se hace constar.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C.


(PONENTE)

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA VILLAVICENCIO
JUEZ JUEZA

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión, y se hicieron las notificaciones de ley.-

LA SECRETARIA
Causa N° 1924-06
NHB/María José.