REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNÁNDEZ
CAUSA N°: 1943-06



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 06 de diciembre de 2006 de las presentes actuaciones; efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la Juez designada al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
(Sic) “…yo, EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de ese Despacho, en virtud, causa signada bajo el N° 1C-S-028-05, donde figura como solicitante el ciudadano: JUAN FRANCISCO ALVARADO, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales constitutivas de la Causa N° 1C-S-028-05, se evidencia que aparece el abogado marcial vivas montenegro actuando como abogado del CIUDADANO LAZARO ALEXANDER GARCIA, en los folios 14, 15, 29, 30, 3747, 48, 49al 55 y sus respectivos vueltos, quien es mi amigo personal al igual que su familia y trabaja junto con mi hermano Euler Fernández, entre dicho aboga do MARCIAL VIVAS MONTENEGRO Y MI PERSONA HA NACIDO UNA AMISTAD, de compartir como familias, lo cual demostrare con fotos la causal invocada. son razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, la cual expresamente señala los motivos de inhibición por el vinculo expreso de parentesco por consanguinidad, razón por la cual por la cual ME INHIBO del conocimiento de la presente causa en concordancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, de manera inmediata, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, anexo FOTO PARA DEMOSTRAR la causal prevista en el artículo 86 ord. 4 del código orgánico procesal penal. EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fdo.) ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa: que el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86; Causales de inhibición y recusación….
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Hecho el análisis de los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido, se observa:
Que en la diligencia de inhibición arriba transcrita, el funcionario judicial expresa los motivos que le obligan, siendo como es Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N° 1C-S-028-05, donde actúa como Representante Legal del solicitante de un vehículo involucrado en la misma, el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, quien es su amigo personal y además, trabaja con su hermano de nombre Euler Fernández.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por el Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, la Inhibición se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.
No puede pasar por alto esta Alzada, dos situaciones irregulares que se observan en las actuaciones recibidas:
PRIMERO: Inobservancia de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias, cursa una actuación que pretende erigirse en auto sin ser tal, pues no resuelve absolutamente ningún incidente y ni siquiera constituye un auto de mera sustanciación, pues no es ordenador del proceso.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” y siendo así, solo con tal acta basta para plantear la incompetencia subjetiva que considera el Juez, le obliga a apartarse del conocimiento de la causa y por tanto, aquella no requiere de ser precedida por auto alguno.
Como sabemos, auto es una resolución judicial que resuelve incidentes o puntos directamente relacionados con la causa y/o las partes; y en el caso de los de mero trámite, éstos son mandatos impartidos por el Tribunal para la ordenación del proceso y que no son susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados.
Siendo así, al Juez que está conociendo una causa, no se le puede imponer, ni siquiera solicitar, que plantee su inhibición; ello trata, como tantas veces lo ha dicho esta Corte de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia, de un acto volitivo de su persona, que por lo tanto, y así se lo señala el Código adjetivo penal en el antes transcrito artículo 173, que se hará constar por medio de un acta, resultando por tanto innecesaria su ordenación por auto.
Por consiguiente, el auto ordenador de la incidencia particular, será el que acuerde remitir las actuaciones al Tribunal que va a resolver la Inhibición planteada y no, uno que ordene al Juez Inhibirse, ni siquiera dictado por él mismo.
SEGUNDO: Que adolecen las actuaciones judiciales que cursan al cuaderno de incidencias, de claridad en la redacción y sobre todo, de cuidado ortográfico, pues están plagadas de errores e incorrecciones que desdicen de la calidad de nuestros funcionarios.
En razón de lo anterior, se exhorta al Tribunal de origen, a acatar las recomendaciones hechas por esta Alzada respecto de lo observado.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2006, que cursa en las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que se imponga de la decisión dictada, tome debida nota de las recomendaciones que en el fallo se le hacen y a su vez, informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, donde despacha la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



ETHAIS SEQURA ARIAS
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:40 am.



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA






AJVC/NHBC/HRB/ESA/ruth.
CAUSA N° 1943-06