REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
CAUSA: DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS


En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuaciones contentivas del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por los Tribunales de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 y 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto de la Demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios por parte de los ciudadanos Hidalgo Valero Briceño, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres; en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 30 de los corrientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 25 de octubre de 2006, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “…por cuanto se evidencia del escrito presentado, que por que por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa penal N° 2C-1835-06 fue sentenciado el ciudadano Daniel Augusto Santeliz, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, delito por el cual presuntamente el ciudadano Antonio Brito sufrió daños y perjuicios graves derivada de la denuncia falsa, que condujo a los órganos del estado a actuar despojando de sus derechos de propiedad y no existiendo sentencia condenatoria por ante este Tribunal en contra del ciudadanos DANIEL AUGUSTO SANTELIZ por ningún tipo de delito relacionado con el ciudadano ANTONIO BRITO MARTIN y constando en el escrito presentado que por ante el Juzgado Segundo de Control existe sentencia condenatoria en contra del ciudadano Daniel Augusto Santeliz por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por tanto el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Control mencionado por ser el Juez natural a quien le corresponde conocer demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de conformidad con el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia del presente escrito en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, por cuanto, según expresa “…3.- En cuanto a la competencia alegada por la ciudadana Jueza de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual es remitida dicha solicitud a este tribunal: Al respecto, considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del COPP y siguiente, su concordancia con el articulo 532 EJUSDEM, señala como regula la competencia el COPP, entiende quien aquí decide que todos los tribunales de control tenemos la misma competencia lo que varia es el numero asignado al conocimiento de una causa a cada tribunal por el sistema de distribución interna que la cual es supervisada por el Presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 534 del COPP para cada tribunal a los efectos que dicha distribución sea equitativa por lo que considera quien aquí decide que por ser esta una solicitud o una demanda por reparación de daño y la indemnización es una solicitud distinta que nada tiene que ver con la causa señalada por cuanto la causa ya esta decidida en virtud de haber acordado uno de los medios Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. La misma esta suspendida o en suspensión en espera del cumplimiento del termino acordado por el tribunal así como de las condiciones impuestas, en tal sentido no entiende esta decididota que tiene que ver esta solicitud con dicha causa aunando al hecho que existe un Recurso de Apelación por decidir y es en base a estas consideraciones quien aquí decide considera que no estamos en presencia de un problema de competencia sino de distribución de causa ya quien compete para conocer la solicitud siempre y cuando llene los requisitos somos todos los que varia es la distribución que se hace a cada tribunal de acuerdo al orden de llegada esta es una solicitud distinta a la causa, en consecuencia lo ajustado es que la misma (solicitud) sea resuelta por el Juez a quien le corresponde por distribución que de acuerdo a lo observado corresponde al Juzgado de Control N° 4 y en tal sentido es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Acuerda: Remitir la presente causa al Juzgado de Control N° 4° de este Circuito Judicial Penal de manera Inmediata a fin de proveer lo solicitado…”.
En razón de la decisión antes transcrita, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones, declara “…fue señalado por esta Jueza Cuarto de control en el escrito de fecha 25-10-2006, dicho escrito no fue distribuido a este Tribunal Cuarto de Control, sino que por estar dirigido a este fue remitido por la Unidad de Alguacilazgo directamente al Tribunal Cuarto de control, lo cual se constata de la primera página de dicho escrito. Y por cuanto en el auto plasmado por la Jueza Segunda de Control manifiesta que es un problema de distribución y no de competencia, opinión que no comparto y manteniendo la opinión de incompetencia de éste Tribunal Cuarto de Control en la demanda interpuesta por los ciudadanos Hidalgo Valera, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal referente a la procedencia de dicha demanda, el cual prevé… es por lo cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva lo conducente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver, se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto de la Demanda Formal interpuesta para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Daniel Augusto Santeliz, mediante escrito suscrito por los ciudadanos Abogados Hidalgo Valero Briceño, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres, quienes proceden con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Brito Martín.
Dilucidado el aspecto competencial, tenemos que nos llama poderosamente la atención, que ante la Declinatoria de Competencia que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en un Tribunal de la misma Instancia, distinguido con el N° 2; éste último considerándose igualmente incompetente y habiéndolo declarado y manifestado inmediatamente a la abstenida, con la expresión de los fundamentos de su decisión (los cuales serán analizados mas adelante en esta misma resolución judicial); sin embargo, no haya expuesto las razones de su incompetencia en la misma oportunidad y ante esta Corte de Apelaciones, que representa la instancia superior común y a quien además, ha debido remitir copia de lo conducente.
Contrario a su deber jurisdiccional, establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, erróneamente devuelve las actuaciones al Tribunal primero abstenido y es éste, quien se ve en la obligación de plantear el conflicto para que finalmente pueda resolverse de conformidad con lo legalmente establecido.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en lo futuro deberá dar cumplimiento a las normas de procedimiento que el Legislador Patrio estableciera para cada cuestión particular, en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ADVIERTE.
Respecto del punto planteado, una vez analizada la Demanda para la Indemnización de Daños y Perjuicios, formulada por los Abogados Hidalgo Valero Briceño, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres, así como los recaudos que la acompañan y las declaratorias de incompetencia de cada uno de los Tribunales en conflicto, tenemos que la sentencia que sirve de base a la mencionada Demanda es la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Daniel Augusto Santelíz; siendo así, tal como lo manifestó el Tribunal primeramente abstenido, es al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a quien compete pronunciarse respecto de la Procedencia y/o Admisibilidad o No de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser cierto que tal como lo manifestó en auto de fecha 01 de noviembre de 2006, nos encontremos ante un problema de distribución de causas, pues no se trata de cualquier causa en general, sino una demanda relacionada con una causa específica, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BRITO MARÍN.
En efecto, tal como antes quedó asentado, la parte que se considera legitimada para demandar, lo hace fundamentándose en la resolución dictada en fecha 01 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y por tanto, es éste Tribunal que dictó esa sentencia y ante quien cursa la causa principal, quien habrá de pronunciarse respecto de la postulación intentada por los Abogados del ciudadano Antonio Brito Marín, para lo cual habrá de analizar motivadamente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 422 de la Ley adjetiva Penal, así como los exigidos para la demanda en el artículo 423 Ejusdem e igualmente, los de admisibilidad previstos en el artículo 425 Ibidem, por lo que por mandato de las normas antes mencionadas, deberá analizar al momento de fallar, la naturaleza de la decisión que dictó y en que estado se encuentra actualmente la causa; quedando entendido que éste pronunciamiento no constituye en modo alguno, prejuzgamiento sobre el mérito del asunto por parte de esta Corte de Apelaciones.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, intentada por los ciudadanos Abogados Hidalgo Valero Briceño, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres, Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO BRITO MARTÍN, en contra del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, al Tribunal de la Causa, es decir, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, intentada por los ciudadanos Abogados Hidalgo Valero Briceño, Yakubb Heredia Blanco y Milagros Torres, Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO BRITO MARTÍN, en contra del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Regístrese, déjese copia autorizada y remítase las actuaciones al Tribunal que mediante la presente decisión se declara competente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, .



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
























NHBC/HRB/AJVC/MCT/mcrr.
CAUSA N° 1930-06