REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004594
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY JOSE NELO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.088.970, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 1 con callejón 2, casa sin numero del barrio la Victoria de Barquisimeto, Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 29 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes, en vehículo particular, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, cuando al desplazarse por el sector la Rinconada y Barrio el Triunfo observaron sobre los rieles del tren adyacente al túnel que comunica al Barrio San José, con el Barrio el Triunfo, a un ciudadano que al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa, motivo por el cual el funcionario DTGDO. HEMBERTH GUDIÑO, procede a realizarle una inspección corporal a dicho sujeto, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del sitio y al cual se le solicito la colaboración para que fuese testigo de la inspección el cual acepto sin ningún tipo de inconveniente, incautándole a dicho sujeto a la altura de la axila izquierda debajo del chemise que vestía, una (01) bolsa de tamaño regular confeccionada en material plástico transparente, el cual en cuyo interior contenía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios tamaño regular, tipo rectangular confeccionados en material plástico transparente atados con el mismo material en cuyo interior contenía restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga denominada (MARIHUANA), motivo por el cual procede el C/2do WILIAM GONZALEZ, notificarle el motivo de su detención. Posteriormente este ciudadano junto al testigo fueron trasladados hasta la sede de la comisaría N° 23, San Jacinto, donde se procedió a identificar al ciudadano aprehendido el cual dijo ser y llamarse: NELO SALAS DANNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.088.970, de 22 años de edad.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 01/07/2006, la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE NELO SALAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Privada, solicita ante este Tribunal una medida menos gravosa, para su defendido.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado DANNY JOSE NELO SALAS, ya identificado, imputada la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse, al no verificarse un asiento laboral estable que pueda determinar arraigo en el país, lo cual configura el peligro de fuga.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; para el caso de autos al ameritar el delito imputado por el ministerio publico una pena que excede al limite de 3 años, es lo que motiva a este Tribunal a considera improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DANNY JOSE NELO SALAS, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,