REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
EL PAO, 14 DE AGOSTO DE 2.006.-
196º y 147º
SOLICITANTE : ADELAIDA ANTONIA SILVA, venezolana, mayor de edad,
Titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.325.134,
Domiciliada en el Caserío Mujica, Casa Nro. 45-51 del
Municipio El Pao Estado Cojedes.
OBLIGADO LISANDRO MANUEL MONTES, venezolano, mayor de edad,
ALIMENTARIO: domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
DESCENDIENTE: ALEXANDER JOSÉ SILVA, de Cinco (05) Años de edad.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2002-123.-
Por cuanto fui designada Juez Suplente Especial Del Juzgado del Municipio “Pao De San Juan Bautista” De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Fecha 1º de Noviembre de 2005, según oficio No. CJ-05-7862, emitido el 02 de Noviembre de 2005, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Y visto estos autos que conforman el Expediente Nro. 2002-123, por SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTO, seguido por la ciudadana ADELAIDA ANTONIA SILVA, en representación del Niño ALEXANDER JOSÉ SILVA, contra: LISANDRO MANUEL MONTES, observa este tribunal que la causa se le dio inicio en fecha 19 de Agosto de 2.002, cuando la solicitante ciudadana ADELAIDA ANTONIA SILVA, interpuso solicitud ante el Consejo de Protecciòn de este Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes y consigno copia de la Partida de Nacimiento del referido Niño, la misma fue admitida por el referido Consejo de Protección, con la misma fecha y ordenaron la citación del ciudadano LISANDRO MANUEL MONTES. En fecha 26-08-2002, el respectivo Consejo de Protección dicta auto donde manifiesta que todas las actuaciones practicas por esa Oficina han sido infructuosas y remiten el presente Expediente a este Tribunal. En fecha 25-09-2002, este Tribunal lo admite y ordena la citación del OBLIGADO ALIMENTARIO; y la Notificación de la solicitante ADELAIDA ANTONIA SILVA.- En fecha 22-07-2003, compareció ante la Sala de Despacho de este Tribunal, el alguacil Temporal de este juzgado y consigno diligencia. En fecha 23-07-2003, se libró Exhorto para la Citaciòn del Obligado Alimentario Ciudadano LISANDRO MANUEL MONTES.- En fecha 09-02-2004 se recibió el Exhorto librado por èste Tribunal y desde èsta fecha fuè la ultima actuación de èste Juzgado.- En nuestro sistema legal, la figura de la perenciòn de la instancia, es la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el termino de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al juez que dirige el proceso. El Código de Procedimiento Civil que regula esta figura jurídica en su Articulo 267 que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
En el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el Expediente de la causa que desde el 25-09-2002, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendientes a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perenciòn es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo al estado de sentencia. Para la declaración de la perenciòn de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que por razones de política legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso y debe impursarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la perenciòn, se debe atender a la condición fundamental que la causa este paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al principio constitucional de justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la perenciòn y en consecuencia así se declara.
DECISION:
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado del municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Catorce (14) dias del mes de Agosto de Dos mil Seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ANA DIAZ SANDOVAL
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro de la misma. Conste.
LA SECRETARIA,
ANA DIAZ SANDOVAL
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