REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 3 de agosto de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : HP01-L-2006-000159.
Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), de la presente causa, consignado por el ciudadano por la ABG. MARIA C. DUARTE, 10.992.057, INPREABOGADO NRO. 73.453, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO BLANCO, LUIS MARIA PEREZ, JUSTINO FARFAN, ANDRES VILLALONGA, FRANCISCO ANGULO, C.I. 1.036.989, 1.031.386, 3.042.800, 1.038.654,y 1.031.367, respectivamente, parte actora en la demanda incoada contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y un vez revisado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial del actor ABG. ABG. MARIA C. DUARTE, 10.992.057, INPREABOGADO NRO. 73.453, del mismo se evidencia que no subsanó en los términos y condiciones señaladas por este tribunal, en el auto que ordeno corregir el libelo, por cuanto, la apoderada judicial ABG. ABG. MARIA C. DUARTE, 10.992.057, INPREABOGADO NRO. 73.453, no desgloso, ni determinó los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por cada trabajador, lo cual es un factor determinante que debe contener la corrección del libelo de demanda, no obstante sostiene la figura de la citación, cuando de conformidad a este nuevo proceso laboral, debe hacer uso de las instituciones procesales correspondientes como para el caso in commento, la figura de la notificación.
En consecuencia resulta imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra


EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo
establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”

En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda cuando la parte accionante, no subsana los extremos ordenados por el despacho saneador, atinente al desglose de los conceptos reclamados y los cálculos correspondientes para cada trabajador, por lo que al no haber corrección alguna constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, admitir la demanda cuando la parte accionante no subsano lo ordenado por este despacho, lo cual ocasiona un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Asi se decide.
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a este necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la

tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal, en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.


ABG. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. LETICIA HERNANDEZ