REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000039
PARTE ACTORA: JOSE ASUNCION PEREZ, C.I. 8.828.579.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, INPREABOGADO NRO. 74.040.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AGROLUCHA C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: RITA ELISA DAZA FLORES, INPREABOGADO NRO. 17.546.
MOTIVO : ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, jueves diez (10) de agosto de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano trabajador JOSE ASUNCION PEREZ, C.I. 8.828.579 debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, INPREABOGADO NRO. 74.040, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial de la empresa ABG. RITA ELISA DAZA FLORES, INPREABOGADO NRO. 17.546 y la ciudadana MILAGROS ANTONIA JASPE LEON, C.I. 8.726.310, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. Las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente juicio, en razón de la mediación positiva del tribunal han acordado celebrar la siguiente transacción: PRIMERA: la apoderada judicial de la parte demanda ABG. RITA ELISA DAZA FLORES, INPREABOGADO NRO. 17.546, previa manifestación de renuncia por parte del trabajador, ofrece cancelar como pago único y total de los conceptos reclamados por el demandante, la antidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (37.500.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1.- la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (35.500.000,00) por concepto de indemnización por accidente de trabajo, secuelas y deformaciones, y pago de prestaciones sociales. 2.- la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, a favor del ABG. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, INPREABOGADO NRO. 74.040. Los pagos anteriormente indicados serán efectuados el día lunes 14 de Agosto de 2006, por la ciudadana MILAGROS ANTONIA JASPE LEON, C.I. 8.726.310, en su carácter de
Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. SEGUNDO: En este

estado el ciudadano JOSE ASUNCION PEREZ, C.I. 8.828.579 debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, INPREABOGADO NRO. 74.040, deja expresa constancia que renuncia al cargo desempeñado para la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO AGROLUCHA C.A.,hasta el día de hoy 10-08-2006, lo cual consignara formalmente por escrito, el día lunes 14 de Agosto de 2006, y en consecuencia manifiesta estar de acuerdo y acepta la propuesta hecha por el demandado, con el animo de poner fin al presente juicio. TERCERO: Las partes le solicitan a este tribunal dar por terminado el presente proceso y se imparta la respectiva homologación. De igual forman deja constancia que de común acuerdo el pago se realizara en la sede del Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, día lunes 14 de Agosto de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). CUARTO: la empresa conviene con el trabajador en agilizar y entregar todo tipo de documento relacionado con la obtención de la pensión correspondiente de incapacidad por ante el I.V.S.S.
El tribunal en vista que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico y visto y analizados los conceptos laborales acordados por las partes intervinientes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, y según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, la cual establece:
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones
que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del

Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo
9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que, el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo, en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia una vez cumplido el pago, acordado por las partes inetervinientes en el presente juicio, la parte actora debe manifestarlo a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por escrito, a los fines de ordenar el cierre y archivo de la presente causa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
ABG. DILJOSETT MENDOZA EL TRABAJADOR
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS LA SECRETARIA.
ABG.
HP01-L-2006-000039