REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2006.
196º Y 147º

Vista la comparecencia voluntaria fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, por parte de la adolescente XXXXXX, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual requirió autorización judicial para viajar fuera del país, este Tribunal acuerda: Désele entrada a la presente solicitud, fórmese expediente y anótese en los libros de registros respectivos.
Ahora bien, con respecto a la admisión de la presente solicitud, estima esta sentenciadora hacer las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la exposición de la adolescente XXXXXX, ya identificada, que la misma solicito autorización para viajar fuera del país, es decir, para Cuba, ello motivado a realizar un curso y por cuanto esta enferma.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

“Articulo 392. Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de4l otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autentificado, o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 393. Intervención Judicial. En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que a los fines de sustanciar la presente solicitud debió la adolescente indicar en forma expresa los datos de identificación de sus progenitores, quienes son los llamados a otorgar la autorización y en caso de negativa de estos es que este órgano jurisdiccional actúa según lo que mas convenga al interés superior de la indicada adolescente.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 lo siguiente: (sic)
“Articulo 341. Inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a la costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”.
Por consiguiente, la solicitud de autorización de viaje, en los términos planteados por la indicada adolescente resulta inadmisible por ser contraria a las disposiciones legales transcritas y en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de autorización para viajar, interpuesta por la adolescente XXXXXX, ya identificada. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03


Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO


SECRETARIA


Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR


FCCM/Mua/ carlos.
Exp.Nº S-906.