REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2006
196º y 147º
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE:
DESCENDIENTE:
ASUNTO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: MARIA EUGENIA GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.530.976.
ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 39.911.
XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
AUTORIZACION JUDICIAL
DEFINITIVA
S-853
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.976, domiciliada en Tinaco Estado Cojedes, asistida por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 39.911, mediante el cual solicitó AUTORIZACION JUDICIAL, a los fines de poder cobrar y recibir en representación de la niña XXXXXXXXXXX, ya identificada, la alícuota parte que le corresponde, por concepto de participación en el seguro a todo riesgo que posee la empresa CALCINADORA NEPE C.A. quien es el contratante de la póliza del vehículo donde viajaba el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ QUINTERO, quien falleciera el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), y fuese progenitor de la prenombrada niña, dicha póliza fue adquirida por ante MAPRE LA SEGURIDAD, por la empresa CALCINADORA NEPE C.A. según póliza Nº 3000419608859, la indicada póliza incluye el pago de una indemnización por muerte accidental, asimismo, cabe destacar que esta se encontraba vigente al momento del accidente, según se evidencia en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Ahora bien, esta sentenciadora, vista la declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por esta Sala de Juicio, la cual fue decidida en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), en donde se acredita la cualidad que tienen la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA DURAN, y la niña XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL GOMEZ QUINTERO, ya identificado. Es por lo, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE SU JUDICIAL AUTORIZACION a la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA DURAN, antes identificada en autos, para que en nombre propio y en representación de su hija XXXXXXXXXXX, proceda a cobrar y recibirla la alícuota parte que le corresponde, por concepto de participación en el seguro a todo riesgo que posee la empresa CALCINADORA NEPE C.A. quien es el contratante de la póliza del vehículo donde viajaba el Cujus JOSE RAFAEL GOMEZ QUINTERO, ya identificado.
En consecuencia, queda la solicitante facultada para: firmar lo conducente ante las entidades públicas, privadas o bancarias de la República Bolivariana de Venezuela; recibir cantidades de dinero; sin limitación alguna represente la gestión y administración de los bienes que les pertenece.
Por otra parte, se impone a la solicitante de la obligación de informar a las Instituciones por ante las cuales requiera tramitar el cobro de los conceptos anteriormente descritos, que las cantidades correspondientes a su hija deberán ser remitidas a éste despacho, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Queda así mismo obligada, la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA DURAN, a informar a este despacho en el lapso de treinta (30) días de las resultas de sus gestiones. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 164.
FCM/MUA/Carlos.
S-853
|