REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 03 DE AGOSTO DE 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana MARIA JUSTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 7.378.947
DESCENDIENTE: XXXXX, de diez (10) años de edad
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-909
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXX, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA JUSTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 7.378.947, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar omisión en la identificación de la madre el cual es MARIA JUSTINA PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.947, de estado civil casada, de oficios del hogar, en el Acta de Nacimiento de la niña emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al año dos mil dos (2002), Tomo VIII, Acta Nº 11, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Es por lo que esta Juzgadora, por cuanto en las actas Procesales, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al año dos mil dos (2002), Tomo VIII, Acta Nº 11, en la que se verifica que, efectivamente el funcionario a quién correspondió ejecutar tanto el original como el duplicado de las actas de nacimiento, incurrió involuntariamente en el error material de omisión señalado por la solicitante, en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento. Considerando además, que consta en el presente la copia de la certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXX, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”, certificado de datos de Nacimiento de la niña expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera” adscrita a Insalud, marcada con la letra “C”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos TITO ANTONIO ORTIZ y MARIA JUSTINA PARRA CASTILLO, marcada con la letra “D”, copia de la cédula de identidad de la progenitora, marcada con la letra “E”. Es por lo que, este Tribunal considera procedente la presente rectificación. Así se decide.
En mérito de las razones antes expuestas y por cuanto la solicitud cumple con todas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXX, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA JUSTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 7.378.947. En consecuencia se ordena: RECTIFIQUESE EL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al año dos mil dos (2002), Tomo VIII, Acta Nº 11, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de añadir la identificación de la madre el cual es MARIA JUSTINA PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.947, de estado civil casada, de oficio del hogar, a los efectos de que se estampen la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las doce (12:00) a.m. del medio día de hoy; quedando asentado bajo el Nº 169.-
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp. S- 909FCCM/MUA/ha.
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