REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 02 DE AGOSTO DE 2.006
196° y 147°


SOLICITANTES: Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana DALIA JOSEFINA MEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 14.413.968.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-908

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana DALIA JOSEFINA MEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 14.413.968, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar el siguiente error material de trascripción: En el Acta de Nacimiento del niño emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro (1994),que corre inserta bajo el numero 1812, de folio 411, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho, específicamente en la parte que reza a continuación: “….y que es su hija y de su esposa….” siendo lo correcto “…y que es su hijo y de su esposa”, en lo que se refiere al sexo del niño, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Es por lo que esta Juzgadora, por cuanto en las actas Procesales, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que corre inserta bajo el numero 1812, de folio 411, en la que se verifica que, efectivamente el funcionario a quién correspondió ejecutar tanto el original como el duplicado de las actas de nacimiento, incurrió involuntariamente en el error material de transcripción señalado por la solicitante, en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento. Considerando además, que consta en el presente la copia de la certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “B”, Boleta de nacimiento emitida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticos de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital universitario Dr. ANGEL LARRALDE, Bárbula Estado Carabobo, marcada con la letra “C” donde se puede evidenciar que se encuentra escrito correctamente el sexo del niño. Es por lo que, este Tribunal considera procedente la presente rectificación. Así se decide.
En mérito de las razones antes expuestas y por cuanto la solicitud cumple con todas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana DALIA JOSEFINA MEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V 14.413.968. En consecuencia se ordena: RECTIFIQUESE EL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que corre inserta bajo el numero 1812, de folio 411, en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, específicamente en la parte que reza a continuación: “….y que es su hija y de su esposa….” siendo lo correcto “…y que es su hijo y de su esposa….”, a los efectos de que se estampen la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once (11:00) a.m. del día de hoy; quedando asentado bajo el Nº 165.-


SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp. S- 908FCCM/MUA/ha.