REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 10 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OLMAN JAVIER RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 14.112.797 y ELIZABETH LALAGUNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.664.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022.
DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S- 844

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), por los ciudadanos OLMAN JAVIER RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.797 y ELIZABETH LALAGUNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.664, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022, mediante el cual requieren que declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio con el número 302, que riela inserta al folio tres (03) del presente expediente; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al cuatro (04).

-III-
TRAMITACION


En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), se admitió la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana ELIZABETH LALAGUNA NOGUERA, en compañía de la niña XXXXXXXX RAMIREZ LALAGUNA, ya identificada, quien fue entrevistada por la Jueza de Juicio Nº 2, inserta a los folios doce (12).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Fiscal IV del ministerio Público en la cual opinó favorablemente a los fines que el Tribunal declare con lugar la presente solicitud, que riela a los folio trece (13) y catorce (14).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), nos encontramos separados, es decir, desde hace más de cinco (5) años, habiendo establecido residencias diferentes lo que se traduce en una ruptura prolongada y permanente de nuestras vidas en común, presupuesto concurrente para que se declare disuelto el vinculo matrimonial a través del divorcio ….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Establece:
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, existe una (01) hija de nombre XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio tres (03), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hija, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos padres ejercerán la Patria potestad.
Con respecto a la GUARDA de la ut supra indicada niña, la continuará ejerciéndola la madre ELIZABETH LALAGUNA NOGUERA, quien ha mantenido desde el día que se produjo la separación de hecho.
En cuanto al monto por concepto de obligación alimentaría, el padre ha venido aportando desde el mes de noviembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº) y en lo adelante, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº).
Así mismo el progenitor cubrirá los gastos relativos al inicio de clase, festividades, navideñas y gastos médicos, montos anteriormente indicados se aumentarán en forma automática según se produzcan aumentos en el salario mínimo.
Por lo que respecta al Régimen de Visitas, los conjugues señalaron Ens. Escrito que el padre ciudadano OLMAN JAVIER RAMIREZ GUEVARA, así como su familia vienen visitando a la niña desde hace más de dos (02) años. Así mismo, manifiestan que el mencionado ciudadano frecuenta a su hija en los meses de diciembre y enero, por cuanto se encuentra domiciliado en Francia. En lo adelante el progenitor se compromete a establecer comunicación permanente con la niña por vía telefónica, así como visitar cada vez que pueda. Y con respecto a la familia paterna convinieron los padres que la niña comparta fines de semanas o períodos vacacionales, ello en la medida que el desarrollo personal y entorno de la hija así lo permita y con autorización de la madre.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procédase al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:


En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos OLMAN JAVIER RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.795 y ELIZABETH LALAGUNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.664. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: SE HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, relativos a la niña XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº168.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/ha,
Exp. S-844