REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 10 DE AGOSTO DE 2006
196º y 147º
SOLICITANTES: JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.582 y CRUZDANI MAYOR OSPINO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.333.
DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6377
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.582 y CRUZDANI MAYOR OSPINO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.333, mediante la cuál solicita la homologación del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño XXXXXXXX de cinco (05) años de edad, de fecha quince (15) de mayo del dos mil seis (2006), suscrito por los ciudadanos JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA y CRUZDANI MAYOR OSPINO DE MEJIAS. Ahora bien este Tribunal observa, que el acta convenio de conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, sino que satisface el derecho que le asiste. Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada en fecha quince (15) de mayo del dos mil seis (2006), entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportara a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,.oo) mensuales, los cuales será depositado en un banco de la preferencia de la ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO DE MEJIAS. Asimismo, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores. De igual forma, los gastos de útiles escolares y bono navideño. Las cantidades indicadas anteriormente, serán aumentada en un diez por ciento (10%) anual. En consecuencia esta juzgadora, imparte su aprobación, homologando la conciliación, a si mismo procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, el acto de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 170 -
Exped. Nº 6377.
FCCM/MUA/José
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