REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2.006
196° y 147°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.

SOLICITANTES: FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y YOLEIDA YARITZA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.425.818 y N° 17.890.718.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.

EXPEDIENTE: 6370


Capitulo I

Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, en la cual requiere la homologación del acuerdo sobre régimen de visitas convenido entre los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y YOLEIDA YARITZA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.425.818 y N° 17.890.718, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El progenitor ciudadano FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO buscara a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el cuidado diario de lunes a viernes, a las 04:45 de la tarde y la regresara a el hogar de la progenitora a las 7:00 de la noche.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como establece el único aparte del artículo 76, de la siguiente manera:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y YOLEIDA YARITZA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.425.818 y N° 17.890.718, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Así se establece.-
Capitulo III

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO, de régimen de frecuentación celebrado entre los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y YOLEIDA YARITZA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.425.818 y N° 17.890.718, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, ante la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, establecido de la manera siguiente: “El progenitor ciudadano FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO buscara a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el cuidado diario de lunes a viernes, a las 04:45 de la tarde y la regresara a el hogar de la progenitora a las 7:00 de la noche.” Así se establece. Notifíquese a las partes y ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2.006. AÑOS 196° Y 147°.


Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la Mañana se publicó la anterior sentencia. Quedo registrada bajo el N° _______.-

SECRETARIA

YPN/LODP/gloria.-
Exp.6370







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2006
SALA DE JUICIO N° 02.-
196° Y 147°

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la Niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo sobre régimen de visita, celebrado entre los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y YOLEIDA YARITZA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.425.818 y N° 17.890.718, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. DÉSELE ENTRADA y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, se ADMITE en cuando ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En cuanto a la homologación que solicita la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, el Tribunal proveerá en auto aparte dicha decisión. Librese boleta de notificación.-

Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6370 del registro respectivo.-

La Secretaria
YPN/LODP/gloria