REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 09 de Agosto de 2006
196° Y 147°

ASUNTO: Homologación de Régimen de Visitas.
SOLICITANTES: Alexis Antonio Morales Herrera y Nancy Coromoto Morales Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.994.579 y V-20.485.349
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes
EXPEDIENTE: Nº 6.369.


Capitulo I

Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre Régimen de Visita, convenido entre los ciudadanos: Alexis Antonio Morales Herrera y Nancy Coromoto Morales Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.994.579 y V-20.485.349, residenciados el primero en: Barrio pan de horno, calle Miguel Monagas, casa Nº 23-64, San Carlos estado Cojedes, y la segunda en: Callejón Limoncito, Barrio Matadero, casa Nº 12, San Carlos estado Cojedes, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad, en el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El niño será retirado por el padre los días sábados de cada semana de la residencia de la madre, retornando en compañía del mismo los días domingos a las 3:00 de la tarde”.

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el 9.3 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y
asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como establece el único aparte del artículo 76, de la siguiente manera:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos: Alexis Antonio Morales Herrera y Nancy Coromoto Morales Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.994.579 y V-20.485.349, en beneficio del niño Víctor Manuel Morales

Morales. Así se establece.
CAPITULO
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO, de régimen de frecuentación celebrado entre los ciudadanos: Alexis Antonio Morales Herrera y Nancy Coromoto Morales Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.994.579 y V-20.485.349, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, establecido de la manera siguiente: “El niño será retirado por el padre los días sábados de cada semana de la residencia de la madre retornando en compañía del mismo los días domingos a las 3:00 de la tarde”. Así se establece.
Notifíquese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° _______.-

Secretaria


EXP. Nº 6.369
YPN/MUA/rosa.