REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: GUARDA
DEMANDANTE: FLORES EUGENIO ROSA ELENA
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-24.248.576
DIRECCION: Apamates II, Avenida Principal, Casa Nº 10-12, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: PINTO PEDRO JOSE
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.537.871
DIRECCION: Barrio Las Granjitas, Manzana I, Parcela Nº 12 y 13, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº 5990
Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia en la causa de guarda llevada ante este Tribunal, incoada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad y a requerimiento de la ciudadana ROSA ELENA FLORES EUGENIO, y en contra del ciudadano PEDRO JOSE PINTO, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
La representación fiscal en el escrito de solicitud, requiere se aperture procedimiento de determinación de Guarda y se determine la procedencia o no de la Guarda solicitada por la ciudadana ROSA ELENA FLORES EUGENIO, tomando en consideración que la guarda de los niños menores de siete (07) años corresponde a la madre por preferencia. La parte actora en el escrito de solicitud, manifestó que la progenitora de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la Guarda de su hijo, argumentando lo siguiente:
(Que) “…En fecha 18/08/2005, mi pareja PEDRO JOSE PINTO, me sacó de la casa de su hermana con violencia y maltrato, acudí ante la Policía del Municipio Falcón a interponer la denuncia respectiva. En relación a los niños éstos se encuentran con el padre en mi casa, solicito se dicte medida de protección y me permitan ver a mis hijos…”.
(Que) “…Yo deseo que me den a mis hijos, los tiene el padre, yo vivo en una casa alquilada, me comprometo a buscar una persona que me cuide a mis hijos, el niño DANNYS, estudia en la Escuela Ligia Cadenas de Alvarado, yo voy a mantener a mis hijos con mi trabajo, solicito la Guarda de mis hijos…”
Por su parte el requerido aduce:
(Que) “…Me encuentro separado actualmente de mi pareja con la cual no estoy casado y madre de mis hijos, ciudadana ROSA ELENA FLORES, la misma sale a trabajar todos los días y yo asumo la crianza de mis hijos durante el día, acudí ante el Consejo del Municipio Falcón, estado Cojedes, no firmé nada allá porque no estaba de acuerdo como fui tratado, solicito la Guarda de mis hijos…”.
(Que) “…Yo puedo entregar los niños a la madre, me los cuide, pero que no haya una tercera persona. El niño sufre de asma, entregarle la casa y que cuide personalmente a mis hijos, la señora va todos los días a ver a los niños pasa el día con ellos…”
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Octubre de 2005 es presentado el escrito por parte del Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, mediante el cual requiere se aperture el procedimiento de Guarda previsto en el Capitulo VI, Título Cuarto, artículo 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se determine la procedencia o no de la Guarda solicitada por la progenitora de los niños DANNYS JAOAN DE SAN MARTIN PINTO FLORES y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, en contra de su progenitor, ciudadano PINTO PEDRO JOSE.
En fecha 24 de Octubre de 2005, se le dió entrada a la solicitud fiscal, acordándose lo siguiente: Se abrió procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación de los ciudadanos PEDRO JOSE PINTO y ROSA ELENA FLORES EUGENIO. Se ordenó realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a ambos progenitores. Se fijó audiencia para el día 22 de Noviembre de 2.005, a las 10.00 de la mañana, para oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, fué consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano PEDRO JOSE PINTO, la cual fué debidamente practicada en fecha 07 de noviembre de 2.005.
En fecha 15 de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, no hubo contestación a la demanda ni acto conciliatorio entre las partes, por la falta de comparecencia de los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO. Sin embargo en fecha 22 de Noviembre de 2.005, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 14 de marzo de 2.006, venció el lapso probatorio.
En fecha 08 de mayo de 2.006, la representación Fiscal solicitó se requiera al Equipo Multidisciplinario amplié el Informe integral de Idoneidad de fecha 16 de Enero de 2.006.
III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVESIA
Aduce el demandado de autos en la oportunidad de la audiencia de conciliación, lo siguiente: “…Yo le pido una sola cosa, la señora trabaja como buhonero, sale a las tres (3:00), cuatro (4:00) o cinco (5:00) de la mañana y llega a las dos (2:00) o tres (3:00) de la tarde, ella no tiene tiempo de cuidar a sus hijos, por eso yo me hice cargo de mis hijos, desde hace dos (02) años yo los cuido. Los días que tenga libre, ella se los puede llevar, cada quince (15) días, un día a la semana. Yo no quiero que le entreguen los niños a la señora, para que le pague a otra persona y los cuide. En virtud de que la ley dice que los padres cuiden a sus hijos, los niños deben ser criados o por ella o por mi, no por otra persona. Yo me comprometo a hacerme cargo de los gastos de mis hijos…”
Por su parte la demandante, ciudadana ROSA ELENA FLORES EUGENIO, adujo lo siguiente: “…Antes de que empezara este problema, el me sacó de la casa, con mi ropa, nada más eso fue en agosto, de ahí alquilé una casa, donde vivo con una amiga, no me llevé a mis hijos conmigo, porque mi hijo mayor estaba muy nervioso, cuando yo trabajaba una vecina me ayudaba a cuidar a mis hijos. Yo quiero a mis dos hijos y los quiero tener, yo trabajo para mis cosas y para mis niños, los niños viven con el padre y los voy a buscar a las tres (3:00) y los regreso a las (7:00) de la noche en casa de la hermana de el. Yo quiero a mis hijos...”.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, se celebró audiencia en la que fue oído el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando lo siguiente: “…Vivo con mi papá, se llama Pedro Pinto, mi mamá me busca en la tarde y me regresa a la casa de mi papá. Yo no sé nada de lo que pasó, yo me quiero quedar con mi mamá junto a mi hermano y que mi papá nos visite. Me gustaría vivir con mi papá y con mi mamá…”
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de las Partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y sus padres, ciudadanos ROSA ELENA FLORES EUGENIO y PEDRO JOSE PINTO, emitidas por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
2) Ríela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de las actas procesales, Informes Técnicos integrales de los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO, practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
3) Ríela a los folios 92 al 96, Informe técnico integral de idoneidad de los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO, practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando la máxima de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:
• Ha quedado demostrada la relación filial existente entre los niños y Sus padres, ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO.
• Se pudo conocer de los informes Técnicos practicados a los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO, lo siguiente: específicamente de la entrevista con la Psicóloga, lo siguiente: “…Ambos padres conservan sus funciones mentales, con conductas acordes a su desarrollo cultural. Se pudo observar en el Sr. Pedro agresividad contenida con negación de sus actos, y en la señora Rosa signos de depresión, por lo que se sugiere busquen ayuda psiquiatrica o psicológica con la finalidad de resolver o atenuar sus problemáticas en beneficio de los niños...”. Sugiriendo los especialistas que la guarda sea compartida por ambos progenitores recomendando un seguimiento del caso.
• Se pudo conocer del informe de Idoneidad ampliado practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO, donde los especialistas recomendaron que la guarda sea ejercida por la madre, con un régimen de visitas al padre y seguimiento del caso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada en extenso las actas que conforman la presente causa, en la que el Ministerio Público solicita se determine la procedencia o no de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad solicitada por la madre, ciudadana ROSA ELENA FLORES EUGENIO, tomando en consideración que la guarda de los niños menores de siete (07) años corresponde a la madre por preferencia. A los fines de decidir, se observa:
Que se encuentra debidamente comprobada la filiación existente entre los niños y sus padres, ciudadanos FLORES EUGENIO ROSA ELENA y PEDRO JOSE PINTO.
Que en este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos…”
Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda y en este sentido prevé lo siguiente:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”-
De las actas se evidencia, la falta de acuerdo por parte de los progenitores en cuanto a quien ejercerá la obligación en cuanto a la Guarda de los hijos, una vez cesado la convivencia parental. A los fines de la determinación de la persona adecuada para el ejercicio de la guarda del hijo. La doctrina y la jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha establecido criterios para seleccionar al progenitor mas “apto” para el ejercicio de la Guarda. Establece el artículo 360 eiusdem lo siguiente:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio, o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ello ejercerá la Guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella…” (Subrayado de la Sala)
De la citada norma se infiere el criterio de preferencia que tiene la madre para el ejercicio de la guarda de los hijos menores de siete (07) años, a menos que el Interés Superior del niño aconseje que la misma sea ejercida por el padre.
En el caso bajo análisis se evidencia que el niño DANNYS JOAN DE SAN MARTIN, cuenta con escasos siete (07) años de edad, y el niño LUIS PABLO, con dos (02) años de edad.
Que de las actas practicadas por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del estado Cojedes, que rielan al folio 13 de las actas procesales, levantadas en fecha 24 de agosto de 2005, se evidencia la denuncia formulada por la madre en cuanto a que el progenitor le impide mantener contacto con sus hijos.
Igualmente riela al folio 18 de las actas, oficio emanado del Consejo de Protección dirigido al Comandante de la Policía Municipal en el que solicita el traslado de una comisión policial para constatar la situación denunciada en cuanto a que el padre se niega a permitirle a la madre el contacto con sus hijos.
Que en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal estableció un régimen de visitas provisional para la madre. Igualmente se evidencia del acta suscrita levantada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 22 de junio de 2006, en el que se trasladó dicho Órgano Administrativo de Protección del Niño a la residencia del padre en el que refiere el Consejo que el padre se negó a dar cumplimiento a régimen de visita establecido por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2005.
Que en este sentido establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Subrayado de la Sala).
De tal suerte que el deber de los padres de criar a los hijos, debe ser ejercido en forma conjunta, que dicho deber además irrenunciable, por lo que no debe bajo ningún concepto impedirse o entorpecerse el ejercicio de este mandato constitucional. Mas aún cuanto habiéndose establecido un régimen de frecuentación para que la madre asuma esta obligación y comparta con sus hijos, la decisión no se cumplió a cabalidad por la negativa del padre en acceder a que sus hijos compartan con su progenitora, conculcándoseles a los niños el derecho que les asiste a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre con la que no conviven. Derecho este que es consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 27, en los siguientes términos:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Previsto además, en el artículo 9. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrito por Venezuela el 28 de agosto de 1990.
Considerando el criterio preferencial en cuanto a que sea la madre quien ejerza la guarda de los hijos menores de siete (07) años; que no existe ninguna circunstancia que haga presumir a esta juzgadora sobre la inconveniencia para los niños en cuanto a que la madre ejerza la guarda, mas por el contrario, ante la actitud violatoria del derecho a la visita asumida por el padre, al entorpecer éste el derecho de sus hijos a compartir con su madre, no deja duda en cuanto a concluir, que resulta mas idónea la madre para el ejercicio de la guarda de sus hijos, siendo que el Interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX así lo aconseja. Y así se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve declarar:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Guarda incoada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.248.576, residenciada en Los Apamates II, Avenida Principal, Casa Nº 10-12, Tinaquillo Estado Cojedes, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.537.871, residenciado en el Barrio Las Granjitas, Manzana I, Parcela Nº 12 y 13, Tinaquillo Estado Cojedes. En consecuencia queda la ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, en el ejercicio de la Guarda sobre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con su progenitor, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), acuerda el siguiente régimen de visitas, para que éstos compartan con su padre, ciudadano PEDRO JOSE PINTO: 1) Los niños compartirán en el hogar del padre, todos los fines de semana, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo el padre buscarlos y entregarlos en el hogar de la madre, ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre el progenitor y la ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA; 3) En relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre el padre y la madre, ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la ciudadana FLORES EUGENIO ROSA ELENA, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede el padre, compartir con sus hijos en el hogar de éstos o del padre, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso, siempre en acuerdo con la madre. 5) El día del padre los niños lo compartirán con su padre en el hogar de este. El régimen de frecuentación de los niños para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-
TERCERO: Se acuerda que el grupo familiar reciba orientaciones por parte de especialistas en el área de la psicología, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Falcón de este estado Cojedes, a los fines de que sea inscrito el grupo familiar en un programa de terapia familiar. Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón de este estado Cojedes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por ser dictada fuera del lapso legal establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
La Secretaria
MARIA GRACIA QUINTERO
En el día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron las notificaciones, librándose oficio.
La Secretaria
MARIA GRACIA QUINTERO
EXP. 5990
YPN/ya.-
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