REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 08 DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL

CAUSA: GUARDA

DEMANDANTE: JOSE CARMELO CASTILLO

DEMANDANDA: NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPDIENTE: 6067 (CUADERNO DE MEDIDAS)

Procede este Tribunal a resolver sobre la medida provisional solicitada por la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ, identificada en autos, quien en la causa de Guarda llevada por este Tribunal a requerimiento del ciudadano JOSE CARMELO CASTILLO y en contra de la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ, de la forma siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

En fecha 4 de agosto de 2006, es presentado escrito por la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ, asistido por el abogado ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, en el que expone lo siguiente:
“…en el día miércoles; sin causa, ni justificación legal alguna (02-08-2006), en horas de las 6pm, hora cuando en compañía de mis menores hijos encontrándome en el interior de la Residencia, donde convivo con ellos, el Sr. José Carmelo Castillo, en acto indecoroso me arrebató el grupo de llaves que siempre he mantenido en mi poder como de costumbre, llegándose al extremo de que me mantenga hasta la presente fecha en compañía de mis menores hijos (Fuera de mi Domicilio) de manera abusiva y desconsiderada, hasta llegarse al extremo de que tengo la amenaza latente de que me expulsará todas mis pertenencias conjuntamente con las de mis menores hijos a la calle…”

Por lo que solicita al Tribuna lo siguiente:

“…de que en base a su competencia y considerando el riesgo que padecen los precitados menores, de que se me conceda el debido permiso para abandonar mi único domicilio en compañía de mis hijos, a fin de brindarles la debida protección a los mismos…”

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a resolver sobre la medida provisional solicitada por la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ, en cuanto a que se le conceda permiso para abandonar el hogar en compañía de sus hijos, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
En primer lugar es necesario aclarar, en cuanto a la solicitud de autorización para “abandonar el hogar”, que existe una figura legal en este sentido prevista por el legislador en el artículo 138 del Código Civil, que faculta al Juez para autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar, cuando exista justa causa para ello. En el caso que nos ocupa, no está probado en actas el matrimonio, por lo que considera quien aquí decide, que no procede en derecho la petición de autorización para “abandonar el Hogar”, tal como fue solicitado. Y así se decide.-
Sin embargo, en razón de la especialidad de la materia que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere el permiso para retirarse junto a sus hijos o establecer con ellos un nuevo domicilio, petición que considera quien decide, que es necesario resolver, para lo cual se observa lo siguiente: El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le otorga al Juez de Protección la potestad de decretar medidas provisionales en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente en interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y la urgencia de la situación…”

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños o adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Observa quien decide de las actas procesales, que ambos progenitores venían ejerciendo conjuntamente la Guarda sobre los hijos, toda vez que convivían en el mismo inmueble.
Que de la lectura del escrito de solicitud de autorización emerge que la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ aduce haber sido obligada por el ciudadano JOSE CARMELO CASTILLO a permanecer fuera del domicilio que servía de asiento familiar.
Que la causa de guarda se encuentra en espera de informe técnico integral para ser decidida.
Que de las actuaciones se evidencia la relación conflictiva que presentan ambos progenitores, por lo que considera quien decide, que se hace necesario establecer el régimen de guarda provisional de los hijos, mientras se decida en forma definitiva el ejercicio de la guarda. En tal sentido considera quien decide, que tomando en cuenta que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene cinco (05) años de edad, que el legislador estableció una preferencia para que la madre sea la guardadora de los hijos menores de siete (07) años y tomando en cuenta el principio de unidad de fratría, que conste en la conveniencia de que los hermanos permanezcan juntos luego de la ruptura de los progenitores. Es por lo que esta Sala, atendiendo al Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tomando en cuenta la necesidad y la urgencia de la situación, toda vez que ante la ruptura de los progenitores deben preverse sobre el ejercicio de la guarda provisional, considera procedente en derecho decretar medida provisional otorgando la guarda provisional de los hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la madre, ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ. Pudiendo ésta en consecuencia del ejercicio de la guarda que se le atribuye provisionalmente sobre los hijos, decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Y así se establece.-

III
DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decretar Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ, en cuanto a que se le conceda permiso para abandonar el hogar en compañía de sus hijos, toda vez que no fue probado el matrimonio, por lo que no procede la petición de autorización para “abandonar el Hogar”, solicitado. Siendo procedente, y así se acuerda, decretar Medida Provisional otorgando la guarda provisional de los hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la madre, ciudadana NAILE ELIZABETH CORDERO RODRIGUEZ. Pudiendo ésta en consecuencia del ejercicio de la guarda que se le atribuye provisionalmente sobre los hijos, decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Y así se establece.-
SEGUNDO: Igualmente se establece un régimen de visita provisional para que los hijos compartan con su progenitor mientras sea decida en forma definitiva el ejercicio de la guarda, en los siguientes términos: 1) El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirán en el hogar del padre, todos los fines de semana. 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, el adolescente y el niño podrán compartir en el hogar del padre quince (15) días. 3) Con relación a las vacaciones decembrinas las mismas serán compartidas entre el padre y la madre, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, para este año y para los años sucesivos. 4) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana serán compartidos en forma alterna entre el padre y la madre. 5) El día del padre el adolescente y el niño compartirán con su padre en el hogar de este. El régimen de frecuentación del adolescente y el niño para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal del adolescente y del niño con su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
Publíquese regístrese y diaricese.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº_________.-


(SCTRIA)



Exp. 6067
YPN/MGQ/ya.-