REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º


Vistas las actuaciones que anteceden en la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PEREZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, con fundamento en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano; se observa de las actas procesales lo siguiente:
Mediante diligencia realizada en fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ informa al Tribunal que su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le manifestó que no va a asistir a la audiencia especial para que sea oída su opinión con relación a los acuerdos realizados por sus progenitores.
Mediante diligencia efectuada por la abogada NANCY SARAY BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita al Tribunal ordenar la comparecencia del adolescente a fin de ser oído de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 93 y 251 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora a los fines de decidir sobre el asunto planteado, hace las siguientes observaciones:
El derecho que tiene el niño, niña y adolescente tiene derecho a opinar y ser oído, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga interés.
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta… (omissis)…Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos o judiciales.” (Subrayado de la Sala).

La citada norma consagra el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser oído en todos los procedimientos administrativos y judiciales.
Se trata en consecuencia del ejercicio de un derecho, que puede ejercerse o no. Que el órgano judicial está en la obligación de garantizar y crear el espacio para su ejercicio, pero en ningún caso podrá constreñir u obligar a un niño o adolescente a expresar su opinión cuando éste no desea hacerlo.
En el caso que nos ocupa, uno de los padres manifestó al Tribunal la negativa de su hijo a comparecer a la audiencia fijada por el Tribunal para ser oído.
Tomando en cuenta la naturaleza no contenciosa del presente asunto, que ambos padres en uso de las atribuciones emanadas de la Patria Potestad, de común acuerdo establecieron el régimen de guarda, visita y obligación alimentaria en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es negar la solicitud formulada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, en cuanto a ordenar la comparecencia a este Tribunal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que ejerza su derecho a ser oído. Y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: negar la solicitud formulada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, en cuanto a ordenar la comparecencia a este Tribunal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que ejerza su derecho a ser oído. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
La Juez Titular de la Sala de juicio N° 2

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp. S-754
YPN/MUA/ya.-