REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 07 de Agosto de 2.006
196º Y 147º


ASUNTO: Homologación de Régimen de Visitas
SOLICITANTES: Carlos Rafael Herrera Quintero y Damarys Yakelin Rodríguez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.890.756 y V-18.504.686
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 6.360.
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el abogado Euclides José Herrera, actuando con el carácter de Defensor Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre Régimen de Visitas, convenido entre los ciudadanos: Carlos Rafael Herrera Quintero y Damarys Yakelin Rodríguez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.890.756 y V-18.504.686, residenciado el primero en: Amador Palencia, calle los mangos, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, y la segunda en Arizona, calle el milagro, Nº 0-27, San Carlos estado Cojedes. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El progenitor de la niña ciudadano Carlos Rafael Herrera Quintero, visitara a su hija en la casa de la abuela de la progenitora ciudadana Petra Chirivella, quien vive en el Sector Aeropuerto, calle las babas, San Carlos estado Cojedes; los días feriados todo el día hasta las 5:00 de la tarde.”
Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma


regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.
CAPITULO III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las

partes ya identificadas, en los siguientes términos: El progenitor de la niña ciudadano Carlos Rafael Herrera Quintero, visitara a su hija en la casa de la abuela de la progenitora ciudadana Petra Chirivella, quien vive en el Sector Aeropuerto, calle las babas, San Carlos estado Cojedes; los días feriados todo el día hasta las 5:00 de la tarde.”
Y por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, dese conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-

La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y quedó registrada bajo el Nº ___________.



La secretaria





EXP. Nº 6.360
YPN/LO/rosa.