REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

DEMANDANTE: JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-10.323.764
DIRECCION: Urbanización Luís Arias Andrade (FUNDABARRIO), Manzana II, Casa Nº 09, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADA: FRANCI ELENA FLORES DIAZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 12.766.162
DIRECCION: Urbanización Samanes I, Calle A, Casa Nº A-7, cerca de la Escuela, San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5767

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia en la causa incoada por la abogada NANCY SARAY BECERRA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento del ciudadano MARIN ZAPATA JARRIS RAFAEL, antes identificado y en contra de la Ciudadana FRANCI ELENA FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.766.162, y en defensa de los derechos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, en la que requiere el cumplimiento del régimen de visita establecido por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este estado Cojedes o se modifique el mismo a favor del padre; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Abril de 2.005, se recibe escrito libelar y recaudos, por parte de la abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual demanda a la ciudadana FRANCI ELENA FLORES, para que dé cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS, acordado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos de este estado Cojedes, o sea modificado el mismo en beneficio del niño y a favor del padre ciudadano JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA.
En fecha 12 de Abril de 2.005, se admite la causa y se ordena la citación de los ciudadanos JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA y FRANCI ELENA FLORES DIAZ, para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se ordena Evaluación Social, Psicológica y Psiquiátrica, a los ciudadanos JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA y FRANCI ELENA FLORES DIAZ.
En fecha 27 de abril de 2.005, es consignada boleta de citación de la demandada de autos.
En fecha 12 de mayo de 2.005, es consignada boleta de citación del demandante de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, es consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe de Idoneidad de los Ciudadanos JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA y FRANCI ELENA FLORES DIAZ e Informe Integral del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 25 de Mayo de 2.005, se realiza acto conciliatorio entre los ciudadanos JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA y FRANCI ELENA FLORES DIAZ.
En fecha 01 de Junio de 2.005, es oído ante este tribunal, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 18 de Julio de 2.005, la representación Fiscal emitió opinión en la presente causa, adhiriéndose a las recomendaciones del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como de la Terapia que se está realizando en beneficio del niño y sus progenitores, solicitando se continué con la misma y se establezca a favor del padre y en beneficio del niño un Régimen de Visitas, con seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este tribunal.
II
DE LOS HECHOS

Del escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se desprende lo siguiente:
[Que] “…En fecha 23/11/2004 asiste al Consejo de Protección la ciudadana FRANCIS FLORES,…progenitora del niño JOSE CARLOS MARIN, de 9 años de edad, para manifestar y denunciar la conducta del niño en el aula se había modificado debido al comportamiento del progenitor ciudadano JARRIS MARIN cuando este lo visitaba en horas de receso en la escuela. El consejo de Protección para dar cumplimiento a lo preceptuado por la LOPNA se entrevista con el niño JOSE CARLOS MARIN, quien refirió en esa oportunidad que el padre le ordenaba portarse mal en clases “según palabras propias del niño, para que no pasara a quinto grado de lo contrario amenazaba su padre con matarse,”además de cómo su madre pensaba mudarse al estado Carabobo su padre lo obligaba a portarse así, explicó que cuando visitaba a su padre en la casa, la pareja actual de este y su progenitor peleaban frecuentemente y que en una oportunidad el había recibido un golpe en la espalda cuando estos estaban discutiendo, en esa oportunidad, le pidió a la consejera que su progenitor no lo visitara en la escuela…”

[Que] “…Para la fecha 2/12/2004, asiste al Consejo de protección el ciudadano JARRIS MARIN para manifestar que lo ocurrido en su hogar fue accidental y que lo dicho por el niño era producto de manipulación de la madre, refiriendo a su vez que no estaba de acuerdo con la medida ya que el visitaba todos los días al niño en la Escuela porque estaba pendiente de su comida en vista de que el niño era de mal comer, en vista de que en la casa de la progenitora era imposible visitarlo porque se terminaba en discusión…”

En la oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio entre las partes, la madre del niño manifestó:
“…Yo no tengo ningún problema de que el padre de mi hijo lo visite en la casa, yo vivo con mi mamá, lo que yo quiero es que el niño no siga viviendo lo que esta viviendo, antes el se lo llevaba, el siempre me decía que vivía solo, la pareja que el tiene le pegó al niño, yo quiero que la visita sea supervisada por la cantidad de cosas que dice el niño…”
El padre del niño manifestó:
“…Yo antes veía al niño en la escuela, hasta que el Consejo de Protección lo prohibió, ahora casi no lo veo, yo le llevaba la merienda y nos sentábamos a comer juntos. Yo no puedo ir a la casa de ella, siempre me inventaban cualquier pretexto, quiero compartir con el niño un fin de semana completo, aunque sea cada quince días…”
Acto Conciliatorio celebrado en fecha 25 de mayo de 2.005, ambos progenitores llegaron al siguiente acuerdo:
“Que el niño comparta con su padre en el hogar de la abuela paterna, los fines de semana, en forma progresiva, es decir en principio los días sábados después del mediodía hasta las 6:00 de la tarde, visita que va extendiéndose en forma progresiva un fin de semana cada quince días, dependiendo de la adaptabilidad del niño en el hogar paterno, debiendo ser retirado y entregado del hogar de la madre, por su padre o por su abuela paterna”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez examinada las actas procesales y el escrito de solicitud presentado por la abogada NANCY SARAY BECERRA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento del ciudadano MARIN ZAPATA JARRIS RAFAEL, antes identificado, actuando en defensa de los derechos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, en la que requiere el cumplimiento del régimen de visita establecido por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este estado Cojedes o se modifique el mismo, a favor del padre. Esta juzgadora a los fines de decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 2 de diciembre de 2004, el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos de este estado Cojedes aplicó Medida de Protección consistente en: “No acercamiento del progenitor JARRIS MARIN a la escuela del hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 9 años de edad, a solicitud del mismo niño por las amenazas constantes de este (artículo 126 literal q) LOPNA”.
Efectivamente el Consejo de Protección tiene dentro de sus atribuciones dictar las medidas de protección que considere oportuna para asegurar la protección del niño o del adolescente en el caso de amenaza o violación de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. Contra la decisión dictada por el Consejo de protección se puede ejercer el Recurso de Reconsideración ante el mismo órgano administrativo, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión administrativa y una vez agotada la vía administrativa se podrá ejercer la acción judicial de protección ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta juzgadora de las actas procesales, al folio 22, que en fecha 24 de enero de 2005, el Consejo de Protección modifica la Medida de Protección dictada, estableciendo que el padre podrá visitar al niño en los horarios de receso en la escuela, como se realizaba además de acompañarlo en el receso (horario de comida).
Es necesario aclarar que las decisiones dictadas por el Consejo de Protección, en razón de ser actos administrativos deben ser ejecutados de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, esto es, por el mismo órgano administrativo que decretó la medida. Pudiendo en todo caso, ejercer las acciones correspondientes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por desacato o disconformidad de los particulares, previstas en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual el Tribunal no puede ordenar el cumplimiento del régimen de visitas decretado por el órgano administrativo. Y así se decide.-
Sin embargo, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectando los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado…”
Igualmente consagra en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el derecho que tiene todo Niño y Adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, de la forma siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.”
Considerando la importancia del derecho involucrado, procede esta juzgadora a determinar la forma de frecuentación aplicable al presente caso, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que ambos progenitores, convinieron en el establecimiento de un régimen de frecuentación para que el niño comparta con su padre de la siguiente manera:
“Que el niño comparta con su padre en el hogar de la abuela paterna, los fines de semana, en forma progresiva, es decir en principio los días sábados después del mediodía hasta las 6:00 de la tarde, visita que va extendiéndose en forma progresiva un fin de semana cada quince días, dependiendo de la adaptabilidad del niño en el hogar paterno, debiendo ser retirado y entregado del hogar de la madre, por su padre o por su abuela paterna”.
Siendo que el legislador consideró como primera opción para el establecimiento del régimen de frecuentación, que sea establecido de mutuo acuerdo entre los padres.
Por otra parte se observa del informe de idoneidad practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal a ambos progenitores, en cuanto a los antecedentes e historia familiar, refieren que el contacto del niño con su padre era bueno, pero luego la situación se complicó ya que el niño rehusaba irse con su padre de fin de semana. Es así como el padre comienza a visitarlo en el colegio, manifestando el niño que no está de acuerdo con las preguntas y comentario que le hace su padre de la madre.
Al respecto es necesario señalar que en muchas ocasiones las rupturas de las parejas pueden ser dolorosas, conflictivas y hasta violentas, donde en muchos casos los protagonistas no asimilan la ruptura, y que con mucha frecuencia los hijos son usados como medios o “instrumentos de luchas” para perpetuar el conflicto. Es importante resaltar que durante ese proceso que vive la pareja deben en lo posible tratar de no involucrar a los hijos en el conflicto, ya que puede verse el niño o adolescente muy afectado emocional y psicológicamente de presentarse tales circunstancias.
Es por ello que considera quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, ambos progenitores, deben en todo momento evitar hacerle al niño, preguntas o comentarios negativos con relación al otro progenitor, toda vez que esto le puede ocasionar confusiones y desequilibrio emocional, lo cual es tomado en consideración por el equipo multidisciplinario de este Tribunal al señalar lo siguiente:
“En este caso se sugiere la fijación de un régimen de visitas al padre del niño, además de la orientación de ambos padres en relación a la importancia del manejo adecuado del niño pues esto evita las confusiones, no manipular al niño ya que esta situación le crea confusión y lo convierte en desafiante y manipulador”.
En el presente caso, ambos progenitores acordaron en cuanto al establecimiento del régimen para que el niño frecuente a su progenitor, estableciendo el mismo en forma progresiva para que el niño reestablezca el vínculo emocional y afectivo con su padre, hasta lograr el mayor tiempo de contacto del niño con su progenitor. Lo deseable es que los progenitores que no ejercen la guarda de los hijos compartan diariamente con éstos, pudiendo involucrarse en actividades escolares, tareas, llevarlos o buscarlos en la escuela.
Es por esto que en el caso bajo análisis, existe una negativa del niño a la visita del padre en la escuela, por lo que en esas circunstancias no resulta conveniente este tipo de visitas del padre en el colegio, además de la inconveniencia que pudiera representar el corto tiempo para compartir, la necesidad que todo niño tiene de jugar y relacionarse con el resto de sus compañeros. Que en todo caso una vez reestablecida la relación padre –hijo, se pudiera considerar esta modalidad de frecuentación, pero siempre que el niño así lo desee. Por lo que el establecimiento de esta modalidad de visita en los actuales momentos, no es procedente al Interés Superior del niño. Y así se decide.
Visto que del Informe de idoneidad no se evidencia que exista alguna circunstancia que haga presumir a quien aquí decide, que el régimen de visitas propuesto por ambos progenitores sea contrario al Interés Superior del Niño. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo celebrado en la audiencia de fecha 25 de mayo de 2005. Siendo necesario además que el grupo familiar reciba orientaciones para el manejo adecuado del niño, por parte de especialistas en el área de la psicología, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este estado Cojedes, a los fines de que dicte la Medida de Protección correspondiente y sea inscrito el grupo familiar en un programa de terapia familiar. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley resuelve:
PRIMERO: Homologar en acuerdo celebrado en fecha 25 de mayo de 2.005, por los ciudadanos JARRIS RAFAEL MARIN ZAPATA y FRANCI ELENA FLORES DIAZ, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de DIEZ (10) años de edad, en consecuencia queda el régimen de frecuentación establecido de la siguiente manera: Se establece un régimen de frecuentación para que el niño comparta con su padre en forma progresiva, es decir, el niño compartirá con su padre en el hogar de la abuela paterna, los fines de semana, en forma progresiva, es decir en principio los días sábados después del mediodía hasta las 6:00 de la tarde, visita que va extendiéndose en forma progresiva un fin de semana cada quince días, dependiendo de la adaptabilidad del niño en el hogar paterno, debiendo ser retirado y entregado del hogar de la madre, por su padre o por su abuela paterna.
SEGUNDO: Asimismo, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho del niño a compartir con su padre, establece el siguiente régimen de frecuentación, el cual será ejecutado una vez restablecida la comunicación emocional y afectiva del niño con su padre, siempre oyendo la opinión del niño, de la siguiente manera: El niño compartirá en el hogar del padre los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las cuatro (4:00) de la tarde hasta el día domingo, a la misma hora. Se establece un régimen de frecuentación para que el padre comparta con su hijo, la mitad de los días destinados a vacaciones escolares. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, será compartido de la siguiente manera: El niño podrá compartir con su padre el 24 de diciembre y con la madre para el año nuevo, en forma alternativa para los años sucesivos.
TERCERO: Igualmente se acuerda: Instar a ambos progenitores a abstenerse de hacer comentarios negativos al niño con relación al otro progenitor, evitando discusiones en presencia de niño.
CUERTO: Se acuerda que el grupo familiar reciba orientaciones para el manejo adecuado del niño, por parte de especialistas en el área de la psicología, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio San Carlos de este estado Cojedes, a los fines de que sea inscrito el grupo familiar en un programa de terapia familiar. Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos de este estado Cojedes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por ser dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 12.36 del mediodía, quedando registrada bajo el Nº__________.-



(Sctria)




Exp. 5767
YPN/MUA/ylcen.-