REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 02 de Agosto de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA y CRUZDANI MAYOR OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.988.582 y N° V-14.414.333 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DASNEY LOPEZ, Inpreabogado bajo el Nº 22.161.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-859

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA y CRUZDANI MAYOR OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.988.582 y N° V-14.414.333 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado DASNEY LOPEZ, Inpreabogado bajo el Nº 22.161, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2.000), por ante la alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (2) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que la armonía que existía entre ellos permaneció hasta que ocurrió una ruptura de la vida en común, cuando él cónyuge se mudo al hogar de su madre, ubicado en la calle Federación, Casa N° 81-32, Los Malabares de San Carlos estado Cojedes, el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001), la cual se ha mantenido hasta la presente fecha constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA y CRUZDANI MAYOR OSPINO, suscrita por el Secretario del Consejo del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 7 de fecha 20 de octubre de 2.000, que riela al folio dos (2) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 1.344 de fecha 20 de septiembre de 2.001, que riela al folio tres (3) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada y acordó despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclaren quien ha venido ejerciendo la guarda del niño JOMAR GABRIEL.
En fecha 14 de julio de 2006, comparecen los solicitantes y subsanan el escrito de solicitud.
En fecha 19 de julio de 2006, se admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 28 de julio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas: Será de manera amplia, a fin de que el menor pueda estar con ambos progenitores, sin perjuicio de su horario de clases, alimentación o descanso, así como el periodo vacacional será compartido.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) mensuales, con un incremento automático del diez por ciento (10%) anual, además de cubrir los gastos de medicina, útiles escolares, ropa y calzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos del niño, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 20 de octubre de 2.000, celebrado ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 7, a los ciudadanos: JOMAR ACICLO MEJIAS ARENA y CRUZDANI MAYOR OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.988.582 y N° V-14.414.333 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH






La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





YPN/LODP/magalys
EXP. S-859