REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 14 de Agosto de 2006
196° Y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO SALAS RUMBOS y MARITZA SALEJANDRA PINTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-16.159.779 y V-14.324.091, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.044.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
EXPEDIENTE: S-922
Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO SALAS RUMBOS y MARITZA SALEJANDRA PINTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-16.159.779 y V-14.324.091, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.044. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos JESUS ALBERTO SALAS RUMBOS y MARITZA SALEJANDRA PINTO VILLEGAS, según acta N° 299 del año 2002, la cual riela al folio dos (02) de este expediente.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al niño XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: JESUS ALBERTO SALAS RUMBOS y MARITZA SALEJANDRA PINTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-16.159.779 y V-14.324.091 y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana: MARITZA SALEJANDRA PINTO VILLEGAS. Se establece un régimen de frecuentación para que del niño comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el padre lo sacara a pasear cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permitan, siempre sin interferir con las actividades escolares del menor, asi como pasar vacaciones escolares en Diciembre, fines de semana y épocas de carnavales, semana santa, navidad, siempre de acuerdo y compartidas con la madre.. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria,
LUISANGELA OSUNA DE POOL
EXP. Nº S-922
YPN/LODP/maría
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