REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 14 de Agosto de 2.006
196º Y 147º
JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
SOLICITANTE: Marilu Castillo Ybarra
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
S_ Nº 901.
Presentada la anterior solicitud por la ciudadana Marilu Castillo Ybarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.518, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistida por el abogado, Omar Augusto Guillen Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.338, mediante la cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene la ciudadana Marilu Castillo Ybarra y los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de Santiago Ramón Blanco Noguera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.265, la primera nombrada en su calidad de cónyuge del causante y la segunda y tercero nombrados en su condición de hijos del causante, vista la declaración de los testigos ciudadanos José Rafael Noha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.326 y Juan José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.575. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTE” las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Marilu Castillo Ybarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.518, y de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la primera nombrada en su calidad de cónyuge del causante y la segunda y tercero nombrados en su condición de hijos del de cujus, quien en vida respondiera al nombre de Santiago Ramón Blanco Noguera, la cualidad que tienen de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.-
La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
S- Nº 901
YPN/LO/rosa
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº ________________
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