REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

REQUIRENTES: ALYE ISA DE PEDROZA y SARA LLELILE ISSA MORALES
Cedulas de Identidad Nº: V-7.537.532 y V-11.961.336
DIRECCION: Urbanización la Herrereña II, Sector 3, Vereda 1, casa Nº 08, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADA: ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-21.138.211
DIRECCION: Barrio Arizona, calle 06, casa Nº 36, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE Nº 5886

Procede este Tribunal a decidir sobre la revisión de la medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, catorce (14) años de edad, y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


En fecha 20 de julio de 2001, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiendo el caso de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quienes el referido Consejo les dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 26 de julio de 2005, se admitió la solicitud. Acordándose las siguientes providencias: Se abrió procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de citación a los ciudadanos JOSE JALIR YSSA MORALES y ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES. Se ordenó evaluaciones Social, psicológicas y psiquiatricas, a ambos progenitores y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se decretó medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se fijó audiencia de juicio a los fines de oír a los ciudadanos JOSE JALIR YSSA MORALES y ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, a la adolescente CASADIEGO TOVAR JESUS EDUARDO y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró audiencia de juicio en la fue oída la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11 de octubre de 2.005, se dictó Medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, designándose la Entidad de Atención Villa San Carlos de Austria del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Cojedes. Se ordenó evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a los progenitores, a la adolescente y a los niños.
En fecha 16 de noviembre de 2.005, se celebró audiencia en la fueron oídos los ciudadanos ALYE ISA DE PEDROZA y NAJID ISSA MORALES, tíos paternos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se acordó régimen de visitas para que la adolescente y los niños compartan con sus tíos.
En fecha 25 de abril de 2.006, fue consignado informe técnico Psiquiátrico realizado a la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 26 de abril de 2.006, se celebró audiencia a los fines de revisar la medida de Colocación en Entidad de Atención, audiencia en la que fueron oídas la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, progenitora de la adolescente y de los niños ALYE ISA DE PEDROZA, MARBE GALVEN ISSA MORALES y SUJAILA DEL ROSARIO ISSA MORALES, tías paternas de la adolescente y de los niños. Se ratificó la Medida de Protección, dictada en fecha 16 de noviembre de 2.005, de Colocación en Entidad de Atención, designando a la Casa Hogar San Carlos de Austria del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Cojedes. Se ratificó el régimen de visitas establecido, en beneficio de la adolescente y de los niños, en las condiciones previstas en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2.005.
En fecha 19 de julio de 2.006, se celebró audiencia para revisar la Medida acordada. Se acordó realizar informe social por parte de la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario y de la trabajadora Social del INAM, en el hogar de la madre, ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, a los fines de constatar las condiciones físicas y ambientales y sobre la disponibilidad del ciudadano JULIO AULAR, de aceptar a los hijos de la señora ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES. Asimismo se acordó realizar Informe Social por parte de la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario y de la trabajadora Social del INAM, en el hogar de las ciudadanas SARA LLELILE ISSA MORALES y ALYE ISA MORALES DE PEDROZA. Se entrevistó a la adolescente ROSBERLYS y manifestó que no desea irse con su mamá, que quiere irse con su tía Sara. Se entrevistó a la niña JENIFER MARGARETH, quien manifestó que no quiere irse con su mamá, que quiere irse con su tía Sara. Se le preguntó a la ciudadana SARA ISSA, si estaba en condiciones de tener a la adolescente y a la niña y manifestó que está en condiciones de tenerlas a las dos. Se entrevistó a la niña WENDELYS CASTILLO, quien manifestó que desea irse con su tía ALYE ISA. Se le preguntó a la ciudadana ALYE ISA, si estaba en condiciones de tener a la niña y manifestó que podía tenerla siempre y cuando obedezca las normas de su casa y se comprometió a darle educación, alimento y techo.
En fecha 04 de agosto de 2.006, fueron consignados los informes sociales, practicados por la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y la Trabajadora Social del Instituto Nacional del Menor (INAM), en el hogar de las ciudadanas ALYE ISSA PEDROZA, ANA GREGORIA CASITLLO y SARA LLELILE ISSA MORALES.

II
DE LOS HECHOS

Expone el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en su escrito de solicitud, lo siguiente:
[Que] “…el día viernes, 10 de junio de 2.005, a las 11.30, los Consejeros de protección, nos trasladamos al comedor que funciona para los niños y adolescentes ubicado en la calle Negro rimero al lado de la casa Parroquial y diagonal a la Plaza Bolívar, donde se encontraban los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años, XXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años, ISAIAS JESUS, de cuatro (04) años y XXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, quienes son hijos de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes tienen su residencia en el Barrio Los caramelos, calle Girardot, cruce con Negro Primero, en un local propiedad de Protección Civil, a estos niños se les dicta medida de protección, bajo el fundamento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en su artículo 126, se rescata a estos con la colaboración de una comisión del MSDS de Cojedes, son internados en la Casa Hogar San Carlos de Austria, donde fueron recibidos por un grupo de trabajadores sociales…”
[Que] “…esta medida se toma en virtud de que estos niños están abandonados, por sus progenitores, quienes viajan constantemente dejando a sus hijos a la buena de Dios, no estudian y se la pasan en vagando pro las calles, además de ser maltratados constantemente por sus progenitores quienes tienen una conducta dudosa ya que el progenitor es un supuesto consumidor de drogas y la madre una alcohólica que constantemente se observa en los bares consumiendo alcohol, explotando y prostituyendo a su hija mayor para satisfacer su adicción, esta conducta no la toma con su hija nada más, sino que la toma con adolescente de todo sexo y también los prostituye, ofreciéndolos de la misma manera que a su hija…”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
Esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la Medida de Protección, hace las siguientes observaciones:
Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, dictó Medida de Abrigo en la entidad de Atención Casa Hogar “Villa San Carlos de Austria” de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 10 de junio de 2.005.
Que la motivación es la presunción de que los niños eran maltratados por sus progenitores, quienes tienen una conducta dudosa, ya que el progenitor es un supuesto consumidor de drogas y la madre una alcohólica que constantemente se observa en los bares consumiendo alcohol.
Que la madre de la adolescente y de los niños, ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, admite que consumía alcohol y que las condiciones donde vivía eran insalubres y que el padre consume drogas.
Que la adolescente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos de la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, según copias certificadas de las actas de nacimiento, suscritas por el Jefe Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) al ocho (08) y ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) las actas procesales.
Se evidencia de los informes técnicos practicados por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que los niños y la adolescente presentan consecuencias producto de su origen, así como de sus vivencias, por lo que recomendaron:
1) Atención psicopedagogía permanente para la adolescente XXXXXXXX, por presentar un trastorno en el aprendizaje.
2) Mantener educación especial; así como control neurológico y psiquiátrico, para la niña JENIFER, por presentar trastorno orgánico cerebral.
3) Intensificar el proceso de aprendizaje de la niña XXXXXXXXXXXXX.
4) Atención multidisciplinaria, educación, neurólogo, psiquiatra, psicólogo entre otras, para el niño JOSE JALI, por padecer retardo mental leve.
5) Terapista de lenguaje y valoración por Foníatra, para el niño XXXXXXXXX, por presentar problemas de lenguaje.
6) Tratamiento con esquemas de refuerzos positivos para la niña XXXXXXXXX, por presentar problemas de conducta propias de su edad.
7) Crearle conciencia a la madre de su problemática, ya que ellos son sus hijos, orientarla y ayudarla en cuanto a la búsqueda de unas mínimas condiciones de idoneidad con la finalidad de que ella asuma en lo que se pueda la responsabilidad de sus hijos. Haciendo la acotación que a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la no separación de los hermanos, en este caso debería considerarse la posibilidad de colocar a algunos de los niños dentro de un hogar de ambos grupos familiares que tengan condiciones de idoneidad, ya que la madre es critica y prácticamente todos los niños y la adolescente presentan implicaciones que tienen, y ameritan atención especial y medicamentos que son en general costosos y por tiempo indefinido.
Considerando que la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2.006, manifestó que desea tener a sus hijos y se comprometió a brindarles la protección debida y el cumplimiento de las atribuciones que establece la guarda en cuanto a la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos.
Igualmente se evidencia del informe social practicado en el hogar de la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, donde es entrevistado el concubino, ciudadano JULIO TOVAR, quien manifestó la disposición de ofrecerle ayuda material, moral y emocional y por ende un ambiente de afecto y seguridad, a los hijos de la ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES.
Que por cuanto las medidas de Colocación en Entidad de Atención, son medidas de carácter provisional, dictadas a favor de niños y de adolescentes, cuando exista cuando exista amenaza o violación de derechos, para garantizar la vida, la salud, la integridad física y mental de los niños y adolescentes.
En razón de que se evidencia de las actas una modificación de la conducta de la madre, siendo que además que está en los actuales momentos, se encuentra en capacidad de ofrecer a sus hijos un ambiente acorde para el sano desenvolvimiento de los niños.
Siendo que el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Derecho este que además está consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Subrayado de la sala).
Además dispone el artículo 26 lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley”.
Se desprende además de las actas procesales, que dentro de las recomendaciones del equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes ven favorablemente que algunos niños sean atendidos por algunos de sus familiares. Y visto que en audiencia la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó el deseo de vivir bajo la protección de su tía SARA LLELILE ISSA MORALES.
Considerando que además la tía manifestó que está en condiciones de tener a su sobrina. Siendo que además la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó en este Tribunal su deseo de irse con su tía ALYE ISSA DE PEDROZA, y su tía está de acuerdo en tenerla.
En el presente caso tomando en consideración el número de niños y la capacidad económica de la madre, considera esta juzgadora favorable que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, queden bajo los cuidados de sus tías SARA LLELILE ISSA MORALES y ALYE ISSA DE PEDROZA, respectivamente, ya que le facilitaría la atención individualizada a éstas, en especial en cuanto a la atención de las actividades estudiantiles y facilitar de esta manera la atención por parte de la madre a los niños mas pequeños. Estableciéndose un régimen de frecuentación para todo el grupo familiar durante los fines de semana en el hogar de la madre.
Es por lo que considera quien aquí decide, en atención al interés superior de la adolescente y de los niños, es que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sean incorporados al hogar de la madre, ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea incorporada al hogar de su tía paterna, ciudadana SARA LLELILE ISSA MORALES, que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea incorporada en el hogar de su tía paterna ciudadana ALYE ISA DE PEDROZA. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia se ordena el egreso de la adolescente y de los niños de la casa hogar San Carlos de Austria del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Cojedes.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y designa como familia sustituta a la ciudadana SARA LLELILE ISSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.961.336, residenciada en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, CALLE transversal S/n, Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio de la niñaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y designa como Familia sustituta a la ciudadana ALYE ISA MORALES DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.537.532, residenciada en la Urbanización la Herrereña II, Sector III, vereda I, Casa Nº 08, San Carlos Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem. Que esta medida de Colocación Familiar es de carácter provisional. Que en el ejercicio de la Colocación Familiar las ciudadanas SARA LLELILE ISSA MORALES y ALYE ISA MORALES DE PEDROZA, deberán cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente y de la niña.
CUARTO: Se incorpora al hogar de la madre ciudadana ANA GREGORIA CASTILLO MIRELES, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien deberá cumplir con sus obligaciones, relativo a la alimentación, cuidado y obligación, llevarlos a sus respectivas terapias y tratamientos médicos, sin exponerlos a situaciones de riesgo que pongan en peligro su integridad física.
QUINTO: Se ordena el seguimiento de la evolución del caso por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM). Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN .
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARET
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-


(Secret)




Exp. 5886
YPN/LO/ylcen