REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 10 de Agosto del 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 6.198-06
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL PACHECO, C.I. N° V-1.025.008 y
MAYELA DEL CARMEN QUIROZ GARABAN, C.I. N° V-10.987.023
ABOGADO ASISTENTE: ABG. AMÉRICA PÁEZ MORENO
I.P.S.A. N° 46.217
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN QUIROZ GARABAN y PEDRO RAFAEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.023 y V-1.025.008, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: Los Samanes I, Avenida Bolívar, Casa N° 1-191, San Carlos Estado Cojedes; asistidos en este acto por la ciudadana abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.217; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 24 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (24/12/1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto Tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en el folio cuatro (4) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo, menor de edad, el adolescente: xxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de su hijo, para garantizar su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, el adolescente ha permanecido con la madre, ciudadana: MAYELA DEL CARMEN QUIROZ GARABAN, y la seguirá ejerciendo junto con la custodia, siendo su domicilio el mismo declarado como domicilio conyugal señalado en auto, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: PEDRO RAFAEL PACHECO, lo puede buscar y llevarlo a compartir y disfrutar de los parques, plazas, a la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes lo lleva a compartir con la familia paterna, manteniene actualmente un régimen de visitas amplio, tomando en consideración la opinión de su hijo: PEDRO ALEJANDRO. En periodos de vacaciones el adolescente escoge para donde quiere ir, igualmente se comparte en armonia en la época de Diciembre, ambos padres respetamos su opinión, es un adolescente consciente, responsable en todas y cada unas de sus labores a cumplir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre de el adolescente, ciudadano: PEDRO RAFAEL PACHECO, ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria, después de la separación; y se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del adolescente. Igualmente viene cumpliendo, con otros gastos como son útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica, recreación para su desarrollo físico, moral e intelectual y así queda comprometido una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Adicionales en periodos de vacaciones y decembrinos. Quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo sobre el monto de la obligación alimentaria establecido, en forma progresiva, sucesiva y automática, en cumplimiento a los requerimientos señalados en los artículos 365 y 369 de la LOPNA. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL PACHECO y MAYELA DEL CARMEN QUIROZ GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.025.008 y V-10.987.023, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; del adolescente: xxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-
Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-
RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.198-06.-
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