REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.989.720 y V-13.442.778, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA ELBA MORENO SANDOVAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.352.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4602
I
ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), los Ciudadanos: FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, debidamente asistidos por la Abogada GRACIELA ELBA MORENO SANDOVAL, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes matrimoniales que partir. Consignaron Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud presentada.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2006, los Ciudadanos FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, debidamente asistidos por la Abogada GRACIELA ELBA MORENO SANDOVAL, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud presentada en fecha 12 de Diciembre de 2005.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Junio de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2006.
En fecha 03 de Agosto de 2006, compareció la Dra. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Febrero de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos FERNANDO RAMON MERCADO RONDON y YADIRA GREGORIA VILLALONGA SALAZAR, contraído el día 05/02/1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 09 de Agosto de 2006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.















Expediente N° 4602.
CEOF/SV/ACH/WM.