REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PARTE ACTORA
ROSA MARÌA SÀNCHEZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.071, domiciliada en el Sector La Candelaria, Calle Piar, Casa Nº 3-79, en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE
SERVANDO ANTONIO URPÌN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.209.817, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
EPIFANIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.751.780 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE Nº
4501
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito de demanda presentado por la Ciudadana ROSA MARÌA SÀNCHEZ de MORENO, debidamente asistida por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, contra el Ciudadano EPIFANIO BENITEZ, todos identificados en autos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, la cual previa distribución de Ley, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005.
En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, Ciudadano EPIFANIO BENITEZ, librándose la correspondiente compulsa.
II
DE LA PERENCION
Ahora bien, resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido más de un (01) año, establecidos en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso Procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, que después de admitida dicha demanda en fecha 12 de mayo de 2005, no hubo actuación alguna de la parte actora para impulsar la citación personal de la parte demandada, Ciudadano EPIFANIO BENITEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho en fecha 05 de mayo de 2006. Así se establece
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.
En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte demandante en este proceso es evidente que después de admitida dicha demanda en fecha 12 de mayo de 2005, no huno actuación alguna de la parte actora para impulsar la citación personal del demandado de autos, Ciudadano EPIFANIO BENITEZ, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (1) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de agosto de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P M.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4501
CEOF/smvr/zuly h.
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