REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
PARTE ACTORA
GABRIELA ALMUDENA ZAMORA DUARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.369.206.
APODERADOS JUDICIALES
JOSÈ MANUEL GÒMEZ y FILOMENA DUARTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.420.787 y V-2.344568, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.683, 27.960 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.990.140 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO
NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISION
PERENCION
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito de demanda presentado por el Abogado JOSE MANUEL GÒMEZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Ciudadana GABRIELA ALMUDENA ZAMORA DUARTE, contra el Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, todos identificados en autos, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se le da entrada y se admite la demanda y a tal efecto se ordenó la citación del demandado, Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, y se acordó la notificación de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa, haciendo constar que se le hizo imposible localizar al demandado JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el Alguacil de este juzgado, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, el Abogado JOSÈ MANUEL GÒMEZ, en su carácter de autos, solicita la Citación de la parte demandada mediante Carteles, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, librándose el correspondiente cartel.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Abogado JOSÈ MANUEL GÒMEZ, en su carácter de autos, manifestó recibir el Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, los Ciudadanos CARLOS DANIEL Y CARLOS JESÙS ZAMORA RANGEL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ MANUEL GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, consigna en dos (02) folios útiles, Escrito mediante la cual se hacen parte como terceros en la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, el Ciudadano CARLOS ZAMORA RANGEL, debidamente asistido por el Abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRÀN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, se da por citado en el presente juicio, renuncia al lapso probatorio y solicita que se decida la presente causa con los elementos que obran a los autos.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Coapoderado Actor solicita la devolución del Original del Instrumento Poder que corre inserto en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por auto de esa misma fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal declaró la no apertura del lapso probatorio en el presente juicio, y en virtud de que el mismo se encuentra paralizado, se ordenó la notificación de las partes con el objeto de fijar el acto de informes, se libraron las respectivas Boletas.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la Abogada FILOMENA MARGARITA DUARTE, en su carácter de autos, se da por notificada del auto dictado por auto de fecha 01 de diciembre de 2004.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificaciones libradas en fecha 01 de diciembre de 2004, motivado a que la parte actora no suministró los medios necesarios para realizar las mismas.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el Abogado JOSÈ MANUEL GÒMEZ, en su carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2004, quedando pendiente la notificación del demandado ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL.
II
MOTIVACIÒN

DE LA PERENCION
Ahora bien, resulta evidente a juicio de este Juzgador que ha transcurrido más de un (01) año, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho público.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, que después de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2004 que declaró la no apertura del lapso probatorio y a tal efecto ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, no hubo actuación alguna de la parte actora para impulsar la notificación del demandado JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, tal como fue prevista en la mencionada Sentencia, por lo que de conformidad con lo estatuido en él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verificó de pleno derecho, el 01 de Diciembre de 2005. Así se establece.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN y así lo declarará este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia:
Como coralario de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de le confiere la Ley, vista la inactividad de la parte demandante en este proceso, es evidente que después de dictado el auto en fecha 01 de Diciembre de 2004, no hubo actuación alguna de la parte actora para impulsar la notificación de la parte demandada, Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, y habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (1) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) día del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09 de Agosto de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P M.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente N° 3947
CEOF/SMVR/zuly h.