REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
DEMANDANTE
GIUSEPPE CASTELUCCIO LA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.905.
ABOGADA ASISTENTE
MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033.
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISION
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
EXPEDIENTE
4702
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 15 de Junio de 2006, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por el Ciudadano GIUSEPPE CASTELUCCI LA ROCCA. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2006.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal a los efectos de proveer sobre su admisión concede a la parte interesada un lapso de Diez (10) días hábiles para ampliar las pruebas a los fines de verificar los datos filiatorios del solicitante, y desde esta fecha no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Distingue así el autor de la referencia la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulse ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de Dos (02) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha 22 de Junio de 2006, en que se concedió al solicitante un lapso prudencial para ampliar las pruebas, la parte interesada no ha cumplido con la carga impuesta, por lo que han transcurrido más de Dos (02) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés procesal. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la consecución del presente juicio, ordena el archivo de las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 08 de Agosto de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:25 p. m., y se archivó el expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4702.
CEOF/SV/ACH//WM.
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