REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.948, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.426 y 24.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
YAMIL KHAWAIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.238, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERENCION
EXPEDIENTE
4547
ANTECEDENTES
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 12 de Agosto de 2.005, la demanda por Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito por la Ciudadana YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, debidamente asistida por los Abogados OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se le da entrada a la demanda, siendo admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005.

En fecha 06 de Octubre de 2006, la Abogada OLEIDA BENITEZ, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de haber proveído los emolumentos necesarios para la citación del demandado Ciudadano YAMIL KHAWAIN ROJAS.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, se libran los correspondientes despachos de citación por cuanto el demandado Ciudadano YAMIL KHAWAIN ROJAS, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibe del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisión sin cumplir conferida a ese Despacho a los fines de la citación del demandado Ciudadano YAMIL KHAWAIN ROJAS.

En fecha 04 de Julio de 2006, la Ciudadana YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta a los Abogados OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO.

Ahora bien, desde el día 06 de Octubre de 2.005, no consta en autos actividad alguna tendiente a darle el correspondiente impulso procesal a la causa, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
PERENCION
Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el Numeral 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.

En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.

Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.

De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, desde el 06 de Octubre de 2.005, fecha en que la parte actora consigna emolumentos a los fines de instar la citación del demandado Ciudadano YAMIL KHAWAIN ROJAS, no consta en autos actividad alguna por parte de la demandante a los fines de impulsar la citación del demandado.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el, estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.

En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indicó que no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho el día 06 de Octubre de 2005. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el Articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio incoado por la Ciudadana YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, contra el Ciudadano YAMIL KHAWAIN ROJAS, parte debidamente identificada en la parte narrativa del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 08 de Agosto de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4547
CEOF/SMVR/ajchp/marcolina.