REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE LUISA GIRON RODRIGUEZ
DEMANDADO IBAN JOSE HERNANDEZ
MOTIVO PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la Ciudadana LUISA MERCEDES GIRON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.128.041, con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes, asistida por el Abogado CARLOS JOSE PLATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.724, por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2005, y admitiéndose en fecha 23 de Septiembre de 2005, acordándose la citación de la parte demandada, y ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, la Parte Actora en su libelo de demanda, solicita se decrete: 1) Medida de Embargo sobre el Cincuenta (50%) por ciento, del bien constituido por un Tractor marca: Shenniu 254, 25 HP Doble Tracción; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías y mejoras constituidas por la casa de habitación familiar descrita en el libelo de la demanda; 3) Medida de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Banesco, Sucursal Tinaquillo, Cuenta de Ahorro N° 0134-0467-41-4672092316.
II
MOTIVA
El Tribunal, no obstante la falta de impulso de parte para el pronunciamiento sobre las medidas, para proveer observa:

El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;



2° El secuestro de bienes determinados;


3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la Medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, lo que requiere la demostración de los requisitos de ley para que proceda la presunción de comunidad entre concubinos, y tal situación es de difícil determinación in limine litis.
Adicional a lo anterior, la demandante no consigna documento alguno que acredite la propiedad en cabeza de la demandada del inmueble sobre el cual solicita la medida.

Por todo lo antes expuestos, forzosamente debe declarar este sentenciador que no se le ha dado cumplimiento al Fumus Bonis Iuris, como requisito de procedibilidad, por lo que este juzgado deberá negar las Medidas Preventivas (Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar), solicitadas por la parte demandante y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas Solicitadas por la Ciudadana LUISA MERCEDES GIRON RODRIGUEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DELA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.








Expediente Nº 4539.
CEOF/SV/ACH/WM.