REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°


DEMANDANTE ADA COROMOTO REYES NAREA
DEMANDADO JOSE SALVADOR GALINDEZ CORDERO, OMAR CAMPO RODRIGO Y ANTONIO JOSE MARCANO HERNANDEZ
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 4354

I
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado MARIO ALFREDO MARTINEZ TRUJILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.783, Apoderado Judicial de la Ciudadana ADA COROMOTO REYES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.658 y domiciliado en el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, contra los Ciudadanos JOSE SALVADOR GALINDEZ CORDERO, OMAR CAMPO RODRIGO y ANTONIO JOSE MARCANO HERNANDEZ, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2004.
En fecha 29 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el fotocopiado respectivo.
En fecha 18 de agosto de 2004 se libraron compulsas, recibo y despacho de citación, a los fines de citación de los codemadados.
En fecha 04 de octubre de 2004 se citó al codemandado JOSE SALVADOR GALINDEZ CORDERO.
En fecha 18 de enero de 2006 se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicándose la citación de los codemandados OMAR CAMPOS RODRIGO y ANTONIO JOSE MARCANO HERNANDEZ.
En fecha 24 de enero de 2006 se dictó Sentencia dejando sin efecto las citaciones practicadas y declarando suspendido el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los codemandados de autos.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO G., se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 se ordenó nuevamente la citación de los codemandados: JOSE SALVADOR GALINDEZ CORDERO, OMAR CAMPOS RODRIGO y ANTONIO JOSE MARCANO HERNANDEZ, librándose compulsa, recibo y despacho de citación en fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 21 de abril de 2006 se citó al codemandado JOSE SALVADOR GALINDEZ CORDERO.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el Abogado MARIO MARTINEZ, con el carácter de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil desiste del presente procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de autos, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 08 de agosto de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Exp. N° 4354
CEOF/smvr/armando.