REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITANTE
ELOISA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.681 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
CARMEN MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001 y de este domicilio.

MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
4685

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 23 de Mayo de 2006, por la Ciudadana ELOISA FUENTES, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MENDOZA, ambos identificadas en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 24 de Mayo de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4685.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la solicitud hasta tanto conste en autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la solicitante.
En fecha 26 de Julio de 2006, la ciudadana ELOISA FUENTES, consigna constancias de la búsqueda de los datos de su madre tales como fe de bautismo y acta de nacimiento.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
a) Que consta en su partida de nacimiento, asentada bajo el Nº 29 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Duplicado archivado por el Registro Principal Civil del Estado Cojedes del año 1956, que es hija natural de ESTHER MARIA MENDOZA.
b) Que su madre tiene dos (02) apellidos, los cuales son FUENTES MENDOZA, por lo tanto la referida partida de nacimiento adolece de un error, que consiste en la omisión del primer apellido de su madre, como consta en su partida de nacimiento, que anexa marcada con la letra “A”.
b) Que en la Certificación de Datos Filiatorios de su madre y de la copia de su Cédula de Identidad se evidencia entre otros datos que sus apellidos son FUENTES MENDOZA, anexas marcadas con la letra “B” y “D”•.
c) Que asimismo consigna Copia de su Cédula de Identidad marcada con la letra “C”.
e) Que por cuanto la presente solicitud obra en interés propio y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha Rectificación, la cual consiste en reformar su apellido en el acta de nacimiento de la siguiente manera: En lugar de hija natural de ESTHER MARIA MENDOZA como aparece en dicha partida, suprimirlo y en su lugar el nombre su madre debe leerse ESTHER MARIA FUENTES MENDOZA, tal como aparece en su cédula de identidad, de manera tal que su nombre aparezca como ELOISA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Cojedes, que rectifique su Partida de Nacimiento en el punto antes indicado.




II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta debe ser agregado un primer apellido, el cual fue omitido al momento de extender la Partida, pues del Certificado de Datos Filiatorios y de la Cédula de Identidad de su madre se evidencia su identificación completa así: ESTHER MARÌA FUENTES MENDOZA, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado, sentado en Sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 21 de enero de 2003, constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal Civil del Estado Cojedes; b) Certificado de Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, ciudadana ESTHER MARÌA FUENTES MENDOZA, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX San Carlos Cojedes; c) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante; y d) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante ciudadana ESTHER MARÌA FUENTES MENDOZA.


III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “… me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por ESTHER MARÌA MENDOZA….” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “… me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por ESTHER MARÌA FUENTES MENDOZA….”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MÀRQUEZ HERNÀNDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES Abg. SORAYA M. VILORIO R.



En la misma fecha de hoy, 07/08/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4685.
CEOF/SMVR/ajchp/marcolina.