REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO EVAÑEZ LUNA y NEIDA YOLIMAR CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.668.279 y V- 13.182.422, respectivamente, domiciliados en la calle Barinas, N° 04-24, Sector La Floresta de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160 y de este domicilio

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

SINTESIS
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO EVAÑEZ LUNA y NEIDA YOLIMAR CHACON ROA, asistidos de la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, ambos identificados en autos, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de Abril de 2.006, la cual mediante sorteo quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha en fecha 07 de Abril de 2006.

Ahora bien, desde el día 07 de Abril de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

II
MOTIVA
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la perención de la instancia o la pérdida de interés procesal, según sea el caso; (Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria), por inactividad procesal de las partes.

Ahora bien, tratase el presente asunto de una solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO EVAÑEZ LUNA y NEIDA YOLIMAR CHACON ROA, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Señala el Maestro Carnelutti:

“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto”.

Distingue así el autor de la referencia, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulse ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, dan para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 07 de Abril de 2.006, las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que las partes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud, ordena el archivo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2.006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:00 PM., y se archivó la solicitud.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Exp. Nº 4666
CEOF/SVR/lilisbeth