REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE KENNIA AURE MEDINA
DEMANDADO LUIS SANCHEZ y MARIA DE SANCHEZ
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por la Ciudadana KENNIA AURE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.565, con domicilio en la Urbanización Cantaclaro, Sector P, Casa Nº 04, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175, por COBRO DE BOLIVARES, DAÑO MORA y DAÑO MATERIAL, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de Noviembre de 2005, y admitiéndose en fecha 29 de Noviembre de 2005, acordándose la Citación de las Partes Codemandadas, y ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, la Parte Actora en su libelo de demanda, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados.

II
El Tribunal para proveer sobre la misma observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;



2° El secuestro de bienes determinados;


3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la Medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONUS IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, donde en materia de Responsabilidad Civil por tales daños, la presunción de buen derecho (fomus bonus iuris), no existe in limine litis, en cabeza del actor, pues, es en la secuela del juicio y una vez que alguna de las partes logre desvirtuar la presunción contraria, es que surge la determinación de responsabilidad y la consecuente reparación del daño.

En el caso de autos, no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente este sentenciador en la dispositiva de esta decisión deberá negar las medidas solicitadas. Así se declara.

III
DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas solicitadas por la Ciudadana KENNIA AURE MEDINA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DELA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.





En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
























Expediente Nº 4589.
CEOF/SV/ACH/WM.