REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
PARTE ACTORA
SOLANGE MENDOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.463, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA
JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, de Nacionalidad Chilena, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Nº E-82.265.929, domiciliado en el sector Carache, vía principal, parcela “El Rey León” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.372.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE
Nº 4656
DECISION
RETASA-HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES
Se pronuncia este Tribunal constituido con retasadores con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 02 de marzo del presente año 2006 por la abogada en ejercicio SOLANGE MENDOZA DÍAZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, contra el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, de Nacionalidad Chilena, casado, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal Nº E-82.265.929, domiciliado en el sector Carache, vía principal, parcela “El Rey León” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes en su carácter de ex apoderada Judicial del mencionado ciudadano en el juicio de ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 07 de Marzo del 2006, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, pagara la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00) correspondiente al monto total demandado, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación ordenada.
Previa solicitud de la actora, se le hizo entrega de los recaudos de intimación librados, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas por la abogada SOLANGE MENDOZA mediante diligencia suscrita el 26-04-2006, de las cuales se evidencia que el demandado fue personalmente intimado el 23-03-2006, por el Alguacil del Comisionado, conforme se evidencia de la diligencia estampada el 24-03-2006.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa por las razones explicadas en la sentencia sobre su inhibición que consta en autos.
En fecha 28 de Marzo de 2006 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2006 comparece la parte intimada y consigna escrito de oposición, observándose de dicho escrito que el intimado no niega la procedencia del cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesto por la actora sino rechaza el monto intimado por exagerado.
En fecha 22 de Junio de 2006 la abogada SOLANGE MENDOZA solicita al Tribunal fije la oportunidad para el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores
Por auto de fecha 30 de Junio de 2006, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 06 de Julio de 2006 el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Llegada la oportunidad a los efectos del nombramiento de los Jueces Retasadores en fecha 07 de Julio de 2006 la actora abogada SOLANGE MENDOZA, designó como Juez Retasador a el profesional del derecho EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023 y el demandado a través de su apoderado judicial RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, designó como Juez Retasador al abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.191, consignando cada uno las constancias de aceptación respectivas, las cuales se acordó agregar a los autos, ordenándose a los Jueces Retasadores designados que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, a prestar el juramento de ley.
Al acto de juramentación celebrado el día 13 de Julio de 2006 comparecieron los Jueces Retasadores y juramos cumplir bien y fielmente nuestras funciones como tal.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2006, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores designados en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado Judicial de la intimada comparece por ante el Tribunal y consigna sendos cheques contentivos de la cantidad señalada por el Tribunal y que se corresponden con los honorarios de los jueces retasadores.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2006 el tribunal acuerda tener en resguardo los cheques consignados.
Por auto del 28 de Julio de 2006, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para la constitución del Tribunal Retasador, celebrándose efectivamente dicho acto en fecha 02 de Agosto de 2006 y compareciendo los Jueces retasadores quienes conjuntamente con el Juez titular del despacho, se declara constituido el Tribunal de Retasa en esta incidencia y se designa como secretaria a la ciudadana SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, como Alguacil al ciudadano AURELIO INFANTE, Secretaria y el Alguacil Titulares del Despacho, igualmente procediéndose en la oportunidad de ley a escoger por insaculación a el Juez Retasador y Ponente, el cual recayó sobre el Abogado que con tal carácter suscribe ordenándose dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÒN
Alega la abogada actora que consta en el expediente signado con el N° 10.145 cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes este Juzgado demanda de ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la esposa de su mandante ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 10.250.977 y de sus actuaciones que más adelante se especificaran se generan honorarios profesionales a su favor e interpuesta la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Posteriormente el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA debidamente asistido del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO hizo oposición en fecha 05 de mayo del 2006, fundamentando la misma en el hecho que la intimación hecha por el monto de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00) es exagerada por lo que éste Tribunal en su oportunidad dictó sentencia en fecha 31 de Mayo del presente año 2006 en su parte dispositiva establece: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en representación. Así se establece. SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y en consecuencia terminada la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales”
Observado el anterior pronunciamiento por parte del Juez titular de este despacho después de un minucioso análisis de los hechos que motivaron la presente acción, es deber de este Juzgado Retasador hacer las siguientes consideraciones:
La parte intimada no impugnó la sentencia dictada por el Juez natural en fecha 31 de Mayo de 2006, por el contrario en su capitulo IV denominado DE LA RETASA se acogió al DERECHO A RETASA, es decir que se conformó con el fallo dictado en el cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada y PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales, razón por la cual este Tribunal colegiado al constatar que efectivamente la abogada SOLANGE MENDOZA realizó las actuaciones profesionales en el proceso judicial donde se demando por acción de ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la esposa de su mandante ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA, y que más adelante se especificaran y valoraran, al respecto no hay duda que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas, tal y como lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado y así lo dictaminó el juez Titular de éste Tribunal .
A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y en el presente caso procede al derecho del cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales seguidas por la intimante cuando actuó en representación del ahora intimado,
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (sentencia 07 de Noviembre de 2003, expediente Nº 02-105), en forma reiterada y pacífica ha establecido que el limite del treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación donde el abogado intima honorarios a su propio cliente, ya que esta intimación no requiere de condena en costas alguna, y por lo tanto no está regulada por el limite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la retasa.
Ahora bien, considera este tribunal colegiado que la inexistencia de una limitación del cobro de honorarios profesionales cuando se le pretende cobrar al cliente, no constituye una desigualdad en lo que respecta a la limitación de los honorarios a ser cobrados al vencido en costas, pues la misma Ley de Abogado permite que los montos estimados estén sujetos a retasa y es bueno señalar que la función de los Jueces Retasadores, en el presente caso la nuestra, es la de fijar un monto definitivo de los honorarios que le correspondan al abogado, pero no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a la normativa creada para ello y tomando en consideración los presupuestos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética profesional de Abogado Venezolano.
La función a que estamos obligados los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por los profesionales del derecho, en determinado juicio, siendo nuestro deber tomar en consideración los parámetros legales a los efectos de compensar de manera efectiva y justa los honorarios judiciales que le corresponden a los abogados intimantes, tomando en cuentas que siempre antes de iniciar un juicio o actual en el se exige un poco de preparación e ilustración previa, en tal sentido cabe transcribir pequeño párrafo del autor ANGEL OSSORIO Y GALLARDO en su obra titulada EL ALMA DE LA TOGA cuando manifiesta: “En cuanto a la manera de trabajar, seria osado querer dar consejos, pues sobre la materia es tan aventurado escribir como sobre la del gusto. No quiero, sin embargo, dejar de exponer una observación personal. Parece lógico que antes de coger la pluma, se haya agotado el estudio en los papeles y en los libros. Seriamente, así debe hacerse, y no es recomendable ningún otro sistema…” lo que sin lugar a duda se entiende que antes de intentar cualquier acción el abogado debe indagar doctrinaria y legalmente sobre el asunto a los fines tratar de cumplir exitosamente el cometido confiado por su patrocinado.
Ciertamente la determinación de los honorarios profesionales de los abogados respecto de sus actuaciones judiciales no es una fácil tarea y no pueden tratarse de una forma rigurosamente objetiva toda vez que existen componentes y argumentos subjetivos los cuales no se puede desechar al momento de establecer en forma justa y equitativa la remuneración y honorarios que corresponden a los fines de retribuir sus actuaciones en juicio.
Por consiguiente es necesario tomar como parámetro algunos elementos entre los cuales tenemos el éxito obtenido y el beneficio que obtuvo su representado, la no condenatoria en costas, los criterios legales, las máximas de experiencias, la jurisprudencia nacional y la doctrina, entre otros, al respecto es fundamental señalar necesariamente y en primer lugar el Código de Ética Profesional del Abogado y citado reiteradamente en la mayoría de los juicios de retasa en especial el Artículo 40, ya que la ley de Abogado vigente la cual en su artículo 1 señala: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.
De igual manera debemos tener presente los criterios previstos en el aludido artículo 40 los cuales se expresan en la forma siguiente:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. La especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza conlleva a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendiendo a terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En consecuencia, y con vista a todo lo antes señalado y a lo previsto en la precitada disposición, este Tribunal evidencia en principio, que la importancia de los servicios prestados por el intimante radicó en garantizar la preservación de sus intereses patrimoniales que de derecho le correspondían sobre los bienes de la comunidad conyugal que aún existían para la fecha de la interposición de la presente demanda; en cuanto la cuantía del asunto se encuentran representadas por una serie de bienes, tanto muebles como inmuebles, que el demandante señala en el libelo de demanda; obsérvese dentro del éxito obtenido y la importancia que se señala en el libelo que el patrimonio conyugal se encuentra en peligro de dilapidación por los excesos y la administración riesgosa que la ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA venia haciendo, argumentando que tales actos lesionaban la comunidad conyugal existente, por lo que solicita una serie de medidas de aseguramiento del patrimonio de la comunidad conyugal y las mismas son acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2005, con lo cual de manera efectiva paraliza la posible lesión a que se hizo mención, vale decir que sin la oportuna actuación del íntimamente se hubieran visto afectados irremisible y gravemente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que con los argumentos utilizados en el libelo y las pruebas aportadas el Juez de la causa considero procedente las medidas solicitadas.
En cuanto a el problema jurídico discutido es sabido que este tipo de acción no es común, por lo que evidentemente se hace necesaria un estudio profundo sobre el tema el cual trastoca una situación familiar que conlleva sin lugar a duda a la conservación de la comunidad patrimonial existente, por lo que el grado de participación del abogado intimante en el estudio, planteamiento, desarrollo del asunto y responsabilidad que se derivaba para el abogado en relación con el caso en concreto, por lo que se deben analizar pormenorizadamente, tomando en cuenta su dedicación y su impulso desde el inicio del juicio hasta que le fue revocado el poder.-
Estudiados a los elementos valorativos antes señalados, cabe incluirse el éxito profesional obtenido, en este caso, se logró que el Tribunal declaro la procedente las medidas asegurativas de los bienes que conforman la comunidad conyugal y la posterior consignación de los oficios contentivos de tales medidas de aseguramiento ante los entes receptores a los efectos de darle efectivo cumplimiento.
Se observa entonces que la acción interpuesta por la intimante favoreció a el hoy intimado, evitando así cualquier riesgo para los derechos e interés y el patrimonio de comunidad conyugal y logrando con fundamento a sus actuaciones comunicación entre las partes, no obviando este Tribunal retasador que consta en autos un desistimiento lo que hace presumir que felizmente las partes llegaron a un arreglo amistoso tal como lo señalan en el referido desistimiento.
Por otra parte, se observa que la parte intimante actuó en el juicio principal como apoderado judicial de la intimada, y no por vía de asistencia, factor éste que también debe ser tomado en consideración por este Tribunal Retasador en atención a lo establecido en el numeral 12 del citado artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado antes citado.-
Asimismo, ha considerado de importancia este Tribunal Retasador, la situación económica del cliente, conforme los parámetros del citado artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado.-
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, a los efectos de hacer la justa determinación del valor de las actuaciones objeto de estimación e intimación, este Tribunal de Retasa, con apoyo a tales lineamientos, está conciente que las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma autentica en el expediente donde fueron llevadas a cabo, es decir, en el expediente principal donde cursa la demanda que ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA en contra de su esposa ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA.-
En relación con el poder y consecuente autenticación, es criterio de este Tribunal Colegiado que los mismos escapan dentro de los limites de las actividades judiciales, entendiéndose por interpretación al contrario que tal actuación entra dentro del campo extrajudicial ya que la misma se realiza con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que se considera improcedente el cobro de la mencionada actuación; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el estudio del asunto y la redacción de la demanda en la cual la actora indica el valor de esta actuación por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), cabe señalar que se evidencia del libelo de demanda que el mismo para ser redactado prevaleció la dialéctica y la lógica convincente para que el operador de justicia decretara las medidas de aseguramiento, el mencionado libelo fue dividido en cinco (5) capítulos los cuales fueron los siguientes: CAPITULO I: LOS HECHOS; CAPITULO II DE LOS BIENES; CAPITULO III DE LOS EXCESOS, IMPRUDENCIA Y RIESGOS EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES COMUNES; CAPITULO IV DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y US FUNDAMENTOS DE DERECHO y V DEL PETITORIO, igualmente hay que destacar que las afirmaciones hechas en el mismo sobre los bienes y demás circunstancias fueron corroboradas por un material probatorio, contentivo de varios instrumentos, que se acompaño con el mencionado libelo identificados desde la letra “A” hasta la “Q”, de la misma forma se hace mención a una serie normas jurídicas que evidencias la fundamentación de derecho de la presente acción y citan doctrina y jurisprudencia patria, lo que concluye que ciertamente la hoy intimante se vio en la necesidad de realizar estudios previos y concisos antes de la redacción de la demanda y que este Tribunal no puede ignorar, por tal motivo y visto los resultados que devinieron de la admisión de la demanda se estima el presente punto en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (14.700.000,00) Y ASI SE DECIDE y por último en relación a la entrega de los sobres contentivos de las medidas aseguradoras lo estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) debe advertirse que del contenido de tal actuación se evidencia que la misma fue realizada efectivamente por la abogado intimante; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la corrección monetaria solicitada por a abogada intimante en el presente juicio, es deber de este Tribunal retasador pronunciarse si es procedente o no tal pedimento, y a tales efectos transcribimos parte de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2004, sentencia Nº 2003-0810 de la siguiente manera:
“En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos”.
“Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida”.
“En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
“Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas”.
“Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada”.
“Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara”.
“En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide”.
Analizada la anterior sentencia y en virtud de que se adecua al caso de marras, considera este Tribunal Retasador aplicar el criterio contenido en la misma y declarar improcedente la solicitud de indexación hecha por la abogada intimante en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal colegiado en funciones de retasa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, fija el monto de los honorarios profesionales a la abogada SOLANGE MENDOZA DÍAZ en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), los cuales deberá pagar el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2006.
EL JUEZ NATURAL,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
EL JUEZ RETASADOR,
Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ
EL JUEZ RETASADOR,
Abg. ELIO MENDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SORAYA M. VILORIO R.
EXP. Nº. 4656
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