REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTE AURA VICTORIA PINTO ANGARITA
MOTIVO AUTORIZACION JUDICIAL PARA AUSENTARSE DEL HOGAR COMUN
DECISION INTERLOCUTORIA
SOLICITUD N° 4356

I
ANTECEDENTES
La Ciudadana AURA VICTORIA PINTO ANGARITA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.210.616, Asistida por el Abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.79, presentó formal solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25 de julio de 2006, la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada el 26 de julio de 2006.
Alegó la parte interesada lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil, con el Ciudadano WILIAMS COROMOTO PAEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.518, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos el día 23 de mayo de 1981, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña con la letra “A”.
2.- Que fijaron único y último domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Calle 07, Casa N° 01, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
3.- Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre WILLIAMS BENICIO y WIAURY COROMOTO PÀEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, según costa en Partidas de Nacimiento que anexa.
4.- Que su marido desde algún tiempo a ésta fecha y en virtud de causas muy diversas ha sido objeto de malas palabras, llegando al caso que ya no le habla.
5.- Que por las razones expuestas acude a esta competente autoridad, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, aparte 2, le sea permitido separarse legalmente de la habitación común y se le autorice a trasladarse a la casa de habitación de su madre Ciudadana EVELIA ANGARITA DE PINTO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.029.864, que vive en el final Callejón Las Tejitas, Casa N° 19-739, Municipio San Carlos Estado Cojedes, y así evitar la causal del Divorcio, concretamente la figura del Abandono Voluntario, como sanción establecida por el Legislador para el caso de la omisión en cuanto a la solicitud del presente petitorio.
Acompañó la solicitante a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de sus hijos WIAURY COROMOTO y WILLIAMS BENICIO, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Estando para proveer la presente solicitud el Tribunal observa:
II
MOTIVACIÒN
Establece el Artículo 138 del Código Civil lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” .
La separación de la residencia común, de acuerdo con la legislación patria, contiene las características siguientes:
a) Puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges.
b) Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal.
c) Es necesario que exista para la separación de la residencia conyugal, justa causa plenamente comprobada. La apreciación le corresponde al juez competente que en cuya apreciación debe ser cuidadoso y exigente, por cuanto se trata de alterar un deber conyugal básico.
d) Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa.
Ahora bien, la norma transcrita contiene la facultad que posee el Juez de Primera Instancia en materia civil para autorizar a cualquiera de los cónyuges para separarse temporalmente de la residencia común, siempre y cuando exista una justa causa plenamente comprobada.
A ninguno de los cónyuges interesados le resultará suficiente efectuar una simple solicitud. Al contrario, deberá ser acompañada de determinadas pruebas que fehacientemente pongan en evidencia la gravedad de la causa que justifique la separación, en donde el juez debe ser lo suficientemente exigente, ya que se trata de contrariar un principio general y básico de la Institución del Matrimonio, como el de la convivencia. Así pues, es necesario llevar al juez la seguridad de los hechos que motivan la solicitud de separación. No bastaría con una simple afirmación interesada para que proceda la autorización, es decir, resulta ineludible llevar a su convencimiento la prueba eficiente.
Así las cosas, vista la afirmación de la Ciudadana AURA VICTORIA PINTO ANGARITA, donde señala “…que su marido desde algún tiempo a ésta fecha y en virtud de causas muy diversas he sido objeto de malas palabras, llegando al caso que ya no me habla, que a criterio de este Sentenciador, no resulta suficiente para configurar una justa causa que motive la separación del hogar común y las pruebas aportadas por la solicitante, a saber: 1) copia certificada de su Acta de Matrimonio; 2) Partida de Nacimiento de sus hijos WIAURY COROMOTO y WILLIAMS BENICIO PÀEZ PINTO, expedidas por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, las cuales son ajenas al thema decidendum, pues no tienden a probar causa alguna que justifique la separación del hogar común, en consecuencia, vistos los hechos alegados y la carencia de pruebas que demuestren la justa causa para separarse del hogar común alegada por la solicitante, debe este Juzgador en la dispositiva del fallo, negar por improcedente la presente solicitud, por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 138 del Código Civil. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud para Ausentarse del Hogar Común presentada por la Ciudadana AURA VICTORIA PINTO ANGARITA, debidamente asistida por el Abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.791. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al Primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 01/08/06 se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4356
CEOF/SMVR