REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2.006.-
196° y 147°


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 18 de Julio del 2006, el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sancionó al adolescentes en virtud de haber admitido los hechos en la audiencia preliminar oral y privada y admitir su responsabilidad Penal en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, al ciudadano (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo 2° de la Lopna), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) años y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, recibidas las actuaciones en esta misma fecha, este Tribunal procede a darle entrada en la misma y encontrándome en el lapso legal procedo a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENA que el ciudadano (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo 2° de la Lopna), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) años y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se iniciara en fecha 09 de Agosto de 2006, fecha en la cual será impuesto de la ejecutoria de la sanción, la cual culminara en fecha 09 de Febrero de 2008.

Notifíquese al adolescente (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo 2° de la Lopna) y su representante legal para que comparezcan el día Miércoles 09 de Agosto de 2006, a las 10:00 a.m., para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensa Pública Especializada y al Fiscal Quinto del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se ordena oficiar a la Coordinadora de Libertad Asistida Lic. Fanny Linares INAM COJEDES, a los fines ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Así se decide. Diarícese y publíquese.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA NRO. 1E-157-06-