REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 08 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°
Nº DE CAUSA: 1M-103-06
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
ESCABINAS: PASTORA HERNANDEZ (TITULAR I)
ELIZABETH PINTO (TITULAR II)
ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VICTIMAS: ALEXIS BOU MANSOUR Y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
DEFENSA PÚBLICA ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN
ALGUACIL DE SALA: LUIS VARGAS
Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley los días 03 y 08 de Agosto del año 2006, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y las ciudadanas PASTORA ANTONIA HERNANDEZ ALVAREZ (TITULAR I) y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO (TITULAR II) titulares de la Cédula de Identidad N° 12.931.205 y 14.325.387 respectivamente, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. ANA MERCEDES BOSCAN, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en contra del hoy joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS BOU MANSOUR Y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano ANDRES BARRIOS MAZA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Que en fecha 15-03-04 el joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue detenido por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02, de manera flagrante luego de que el mismo en compañía de tres sujetos se introdujo en la zapatería Van Sport ubicada en la Avenida Miranda diagonal al INCE de ese Municipio y bajo amenaza de muerte con un arma someten a los empleados despojándolos del dinero de la venta del día, de pares de zapatos, pertenencias de los vendedores; siendo que el dueño de la zapatería ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS, los persigue pidiendo auxilio a la policía logrando capturar a dos sujetos y al realizarle la requisa personal al adolescente imputado le es incautado en la pretina del pantalón en la parte de atrás un arma de fuego tipo pistola. Asimismo ratificó las pruebas presentadas en la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la responsabilidad del joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos BOU MANSOUR ALEXIS Y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de libertad por el termino de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la ciudadana INGRID PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada del joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien primeramente se dirigió a los ciudadanos Escabinos que tomen en cuenta la importancia del hecho, ya que este joven trabajador, como lo era su defendido, se vio involucrado en un hecho, del cual tiene fe que se solucione, ya que el mismo lo ha afectado de manera personal, por lo que la defensa solicitó se haga justicia, que rechazaba en toda y cada una de sus partes los argumentos presentado por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado, no siendo suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte del acusado y a través del debate demostraría su inocencia.
Por su parte el joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), impuesto de sus derechos constitucionales y legales fue interrogado sobre si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones quien entre otras cosas expuso: “Se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro la vida y la propiedad como en el caso de robo agravado; el joven adulto entró con otros a la zapatería, fue reconocido por la víctima, le encontraron un arma, los funcionarios dicen que fue el a quien capturaron; yo estoy convencido de que el estaba; a el lo aprehenden de manera flagrante, la víctima lo vio allá; el mismo acusado dijo que el había estado allí; la pistola se la encontraron a él, sea larga o corta, no hay dudas de que el sea el autor del delito, no hay dudas que el andaba armado. Los policías lo agarraron a él porque él señor lo vio y lo venía siguiendo y lo aprehenden porque venía huyendo con lo que acababa de robar. Es más el Tribunal Supremo de Justicia considera que un fascimil agrava el delito, porque hay armas de juguetes que la preparan para matar y pide sea sancionado con medida privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años. Es todo”. La defensa expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Que no quedó probada la culpabilidad del acusado, por cuanto se presentaron muchas contradicciones en las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales, pido reflexión, se trata de un joven de 16 años de edad cuando el hecho, estaba estudiando mecánica automotor e iba a buscar un cupo para estudiar en el INCE, cuando se dirigía hacía la parada del autobús fue detenido. El jamás manifestó que había estado en el local, al momento en que llega la policía ya él estaba sometido por la gente y cuando lo requisaron consiguieron un arma de juguete, él se da cuenta que le pusieron ese tipo de arma. Ellos dijeron que era blanco y mi defendido es moreno y no creo que se pueda confundir, la víctima dijo que eran cuatro (4) y que eran blancos y mi defendido es moreno por lo cual solicito para mi defendido (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la absolución tomando en cuenta que este es un juicio educativo y la representación fiscal es parte de buena fe en el proceso, por lo cual invoco el principio de in dubio pro reo y solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como la Defensora Pública especializada hicieron uso del derecho a replica y contra replica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal, impone al joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo iba a buscar un cupo para estudiar en el INCE, cuando me dirigía hacía la parada del autobús fue detenido no corrí, como es que estando armado iba a dejarme someter por cuatro personas, si fuera culpable no me fuera dejado joder con nadie. Yo estoy cansao, vivo en Valencia, he estado Trabajando y no se que hacer, sino esperar la decisión de ustedes. Nunca he estado preso, no consumo drogas ni bebidas alcohólicas. Es todo”. Asimismo, le fue concedida la palabra a la víctima ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS quien expuso: “Yo estoy bajo juramento y no miento, al acusado yo lo vi ese día, sí me falla la vista, pero no estoy ciego, es él, él es moreno claro no es oscuro. La señora fue a hablar conmigo, para que dejara esto así. Es todo”. Le fue concedida la palabra a la madre del acusado, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “Yo no conozco a este señor, nunca he ido a hablar con él, no juzguen a un inocente, el verdadero ladrón anda libre, está en la calle. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem. Concluido el debate se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día LUNES 14 Agosto de 2006.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ, (DISTINGUIDO) adscrito al DESTACAMENTO POLICIAL Nª DOS (02) DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.017, residenciado actualmente el Barrio San Miguel en la población de Las Vegas, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 15 de Marzo del año 2004, manifestó:
“que ese día el se encontraba trabajando en Tinaquillo a bordo de una Unidad M-36, acompañado de su auxiliar José Pérez, cuando venía patrullando por donde se encuentra Cord Banca, lo llaman por radio y le dicen que tiene que trasladarse a la zapatería Italia, Ubicada en la Avenida Miranda de Tinaquillo, se dirigieron hasta allá y le dijeron que se había ido el adolescente por la calle Carabobo, y al llegar frente a la residencia del ciudadano Alcalde, ven a unos señores que tenían a un muchacho tirado en el piso en el asfalto, manifestando que era el quien lo había robado; al joven le practicaron una inspección corporal y le incautaron una pistola y una cartera, la pistola era del tipo fascimil, de juguete, pero parecía real; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que los dueños de la zapatería lo agarraran…se encuentra aquí la persona que yo aprehendí y que le incauté el arma (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio”.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo, frente a la residencia del Alcalde de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche; asimismo, el funcionario manifestó que el acusado presente en la sala de juicio fue la persona que aprehendieron luego de que los dueños de la zapatería lo agarraran; los mismos dijeron que él andaba armado y que fue quien los robó y al ser adminiculada con la declaración de la víctima ciudadano BOU MASOUR ALEXIS quien manifestó que los hechos fueron aproximadamente como a las 7:30 de la noche; que luego de que lo encañonaron y lo robaron, ellos salen corriendo y él emprende una persecución tras las personas que lo habían robado y que luego la policía procedió a la aprehensión del adolescente hoy joven adulto por la calle Carabobo, manifestando la víctima que el que está en la sala de juicio portaba el arma y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma; que no le queda dudas que era el señalando al joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el que lo atracó, así como manifestó que el se encuentra bajo juramento y no miente, que al acusado lo vio ese día; que a él si le falla la vista pero que no está ciego. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario Distinguido JOSÉ PEREZ da certeza sobre la detención del joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo cerca de la residencia del Alcalde; que el adolescente que aprehendieron era alto, fuerte y moreno; que el acusado es el que estaba tirado en el piso por los dueños del negocio (zapatería) porque ellos lo tenían agarrado y es la persona que se encuentra en la sala señalándolo; que se aprehendió a uno solo y es el que está en la sala porque la víctima lo señaló como el que había cometido el robo y que al adolescente le incautaron un facsimil.
Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien señaló que el joven adulto acusado que está en la sala de juicio portaba el arma y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma y que es el joven adulto acusado que está en la sala de juicio.
Igualmente da certeza de que la persona detenida ese día es la misma que se encuentra como acusado.
2. La declaración del ciudadano ANGELO MATUTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, DISTINGUIDO ACTUALMENTE DEL DESTACAMENTO POLICIAL Nª 01 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.779 y residenciado en la Urbanización La Unión Transversal Tres, casa 69 de San Carlos Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley informó al Tribunal sobre el conocimiento que tiene de los hechos sucedidos el 15 de Marzo del año 2004, manifestó:
“que el 15 de Marzo del año 2004, ellos venían de las Tejas cerca de Cord Banca y reciben llamada radial, donde se nos informa que había un sujeto dentro de una tienda y al llegar y al llegar allí, ya el adolescente estaba en la parte de atrás del negocio por la calle Carabobo, fuimos allá y ya unos ciudadanos que dijeron que eran propietarios de la zapatería o de la tienda lo agarraron, entonces nosotros lo trasladamos al Comando y visualizamos que tenía un fascimil…la inspección corporal la hace el Distinguido Juan Sánchez; las personas allí presentes manifestaron que era los dueños de la tienda que el adolescente había robado; las victimas reconocieron al muchacho; le encontraron un facsimil; el arma era de juguete parecida a una de verdad; que al momento aprehenden al adolescente que lo tenían los dueños de la tienda y el era el que tenía el facsimil ; era como de 17 años de edad; que no recuerda su rostro y que no podía decir si la persona en la sala era el mismo sujeto que aprehendieron”.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento conjuntamente con otros funcionarios así como da certeza sobre la aprehensión detención del joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo frente a la residencia del Alcalde de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes; y al ser adminiculada con la declaración de la víctima ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS sobre la aprehensión de un adolescente por la calle Carabobo, manifestando la víctima que uno de los sujetos portaba un arma; asimismo, manifestó que los propietarios de la zapatería lo agarraron y visualizaron que el mismo tenìa un facsimil. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario DISTINGUIDO JOSÉ PÉREZ y el DISTINGUIDO JUAN MANUEL SANCHEZ, da certeza sobre la aprehensión del adolescente hoy joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo cerca de la residencia del Alcalde; que el adolescente lo aprehenden los dueños de la tienda (zapatería) y que era el adolescente de 17 años el que tenìa el fascimil.
Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima que el aprehendido portaba el arma y que fue la persona que lo atracó.
3.- La declaración del ciudadano JOSÉ PÉREZ, (DISTINGUIDO) adscrito al DESTACAMENTO POLICIAL Nª DOS (02) DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.537 y residenciado actualmente en el Municipio Ricaurte, calle José Vicente Emparan, casa 122 del Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 15 de Marzo del año 2004, manifestó:
“que recibió una llamada radial sobre un asalto a la zapatería Italia, llega al sitio de la calle Carabobo y los dueños del negocio tenían agarrado a uno y a ese nos llevamos, pero eran dos los asaltantes…Estaba en compañía de los Agentes Juan Sánchez y Angelo Matute; agarramos al sujeto en la avenida Carabobo cerca de la residencia del Alcalde; el adolescente que aprehendimos era alto, moreno y fuerte; esa persona está aquí en la sala es aquel 8señalando al acusado), cargaba la cartera y un fascimil; teníamos a uno solo en ese momento, que era el que tenía el dueño de la zapatería y esa persona es el presente en esta sala; Se aprehendió a uno solo y es el que esta en la sala, porque la víctima lo señaló como el que había hecho el robo; al adolescente le incautamos un fascimil; el acusado era la persona que estaba tirado en el piso; si es la misma persona acusada en esta audiencia la que aprehendimos”.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente hoy del joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo frente a la residencia del Alcalde de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, y al ser adminiculada con la declaración de la victima ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS sobre la persecución que emprende tras las personas que lo habían robado y que luego la policía procedió a la aprehensión del adolescente por la calle Carabobo, manifestando la víctima que el que está en la sala de juicio portaba el arma y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma; que no le queda dudas que era el señalando al joven adulto acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el que lo atracó, así como manifestó que el se encuentra bajo juramento y no miente, que al acusado lo vio ese día; que a él si le falla la vista pero que no está ciego. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario DISTINGUIDO JUAN MANUEL SÁNCHEZ da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la calle Carabobo cerca de la residencia del Alcalde; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que los dueños de la zapatería lo agarraran; que se encuentra aquí la persona que el aprehendió y que le incautó el arma (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio es el que estaba tirado en el piso y es la persona que se encuentra en la sala señalándolo; que es la persona que está en la sala siendo la misma persona que le incautaron un fascimil.
Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien señaló que el joven adulto acusado que está en la sala de juicio portaba el arma y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma y que es el joven adulto acusado que está en la sala de juicio.
Igualmente da certeza de que la persona detenida en ese día es la misma que se encuentra como acusado.
4.- La declaración del ciudadano CARLOS ESCORCHA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, experto en seriales de vehículos, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.144 y residenciado actualmente en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 03, casa Nº 18 de San Carlos Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 15 de Marzo del año 2004, manifestó:
“que ese día su actuación había sido de investigador y fue comisionado para trasladarse al sitio de los hechos donde se entrevistó con los dueños de la zapatería, y las víctimas le dicen que determines las lesiones sufridas; que fue al lugar de los hechos y practicó la Inspección ocular; Fue a una zapatería en tinaquillo y se entrevistó con el dueño del local y les dio acceso para la inspección ocular y el dueño que se había cometido allí un delito; que el fue con la experto YURAIMA SEQUERA quien actúo como experto que el actúo como investigador; que la inspección ocular se practicó al lugar de los hechos, en la zapatería Vany Sport ubicada en la avenida Miranda de tinaquillo, sucursal a zapatería Italia; que se trata de un sitio de suceso cerrado; que entrevistó al dueño y en la investigación preguntó si en ese lugar se había cometido un hecho punible y la víctima le dijo que si y que el reconocería al sujeto si lo ve”.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre el sitio de los hechos ocurridos en la zapatería “Vany Sport”, ubicada en la avenida Miranda de Tinaquillo; que entrevistó al dueño y en la investigación preguntó si en ese lugar se había cometido un hecho punible y la víctima le dijo que si y que el reconocería al sujeto si lo ve que al ser adminiculada con la declaración de la víctima ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS coincide con el señalado por la misma quien reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma y que es el joven adulto acusado que está en la sala de juicio.
Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio de los hechos ocurridos en la zapatería “Vany Sport”, ubicada en la avenida Miranda de Tinaquillo.
La declaración del ciudadano no arroja elemento alguno que haya sido encontrado en el sitio del suceso que de alguna manera haga presumir la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho acusado, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.
5.- La declaración de la victima ciudadano ALEXIS BOU MANSOUR, siendo juramentado por este Juzgado, identificándose como de nacionalidad extranjera, comerciante y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.744.095 y con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes, manifestó en su carácter de víctima:
“Los hechos fueron a las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando llegan dos (02) jóvenes a la zapatería para comprar unos zapatos y mi compañero Robert Bolívar se dirigió al Depósito a buscarle los zapatos y en ese momento me encañonaron dos (02) jóvenes más y me obligaron a ir al depósito, a mi me llevaron un dinero, una billetera, el celular, en ese momento llegó momento llegó mi padre como a los 10 minutos y los jóvenes se ponen nerviosos y me preguntan ¿Quién está ahí? Y yo les digo que es mi padre, en eso salen corriendo y yo salgo detrás de ellos y mi padre también en e carro, la policía se percató que mi padre estaba tras de ellos en el carro y agarran a dos (02) de ellos por la calle Carabobo y luego se pasó a denunciar el caso…los hechos sucedieron en la zapatería Vany Spot, ubicada en la avenida Miranda diagonal al INCE de Tinaquillo; eran cuatros en total los que entraron a robar la zapatería y solo uno (1) estaba armado la policía procedió a la aprehensión del joven adulto por la calle Carabobo, manifestando la víctima que el que está en la sala de juicio portaba el arma y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma; que no le queda dudas que era el señalando al joven adulto acusado el que lo atracó, así como manifestó que el se encuentra bajo juramento y no miente, que al acusado lo vio ese día; que a él si le falla la vista pero que no está ciego”.
Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación, la misma da certeza de la participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público y aseguró que el puede distinguir claro a la persona que cargaba el arma y que no le quedan dudas que era él señalando al joven adulto acusado el que lo atracó, así como manifestó que él se encuentra bajo juramento y no miente, que él vio al acusado ese día, razón por la cual pudo asegurar que es la misma persona. Declaración que al ser adminiculada con la de los funcionarios DISTINGUIDOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ Y JOSÉ PÉREZ da certeza sobre la aprehensión del adolescente hoy joven adulto acusado en la calle Carabobo cerca de la residencia del Alcalde; que el adolescente; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que los dueños de la zapatería “Vany Sport” lo agarraran; que se encuentra aquí la persona que el aprehendió y que le incautó el arma (los testigos señalaron directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala juicio es el que estaba tirado en el piso y es la persona que se encuentra en la sala señalándolo); que se aprehendió a uno solo y es el que está en la sala porque la víctima lo señaló como el que había cometido el robo y que al adolescente le incautaron un fascimil.
Asimismo da certeza sobre la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que señalan que la persona que fue detenida era la misma persona que momentos antes le había despojado de 500.000 bolívares, una billetera, el celular, dos pares de zapatos, y que al mismo le incautaron un fascimil,
Igualmente da certeza de que la persona detenida ese día es la misma que se encuentra como acusado.
6.- La declaración de la ciudadana YURAIMA SEQUERA, siendo juramentada por el tribunal, identificándose como venezolana, experto, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.327.021 y residenciada en la Calle Miranda casa Nº 360 de San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó:
“Realicé Inspección Ocular a una zapatería el día 16 de Marzo de 2004, a las 5:00 p.m., que la inspección ocular es describir un sitio donde se cometió un delito; el sitio era cerrado, constituido por paredes, puertas, techos, un solo acceso. Inspeccioné a la zapatería Vany Sport; la iluminación es artificial suficiente; fue practicada la inspección Ocular a un sitio de suceso cerrado, fue practicada el 16 de Marzo de 2004 un día después del suceso. No se consiguieron objetos de interés criminalisticos. Del rastreo el resultado fue negativo, no encontré nada de interés criminalistico”.
La declaración de la experta se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del lugar en el cual fue practicada la Inspección Ocular en la zapatería “Vany Sport”, un sitio de suceso cerrado. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por la víctima.
La declaración de la experta no arroja elemento alguno que haya sido encontrado en el sitio del suceso que de alguna manera haga presumir la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho acusado, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.
7.- Se incorporó por su lectura informe de Dictamen Pericial, de fecha 16-03-2004, suscrito por el experto MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 42 de la causa, verificado a un Flower, marca Comarksman, calibre (4.5 mm), serial N° 817696227, pavón negro, made in U.S.A, su cuerpo se encuentra constituido por medio de un cañón, cajón de los mecanismos y cacha o empuñadura; su cañón tiene un diámetro de 4.5mm; su corredera se encuentra constituida en metal, a la cual se haya inserta otra pieza metálica, donde generalmente va colocado una pequeña bombona de gas comprimido, está desprovista de la misma; asimismo, presenta su guardamonte y gatillo o disparador; su cacha o empuñadura se encuentra constituida por medio de dos tapas de material sintético, color marrón las cuales se haya unidas entre sí por medio de un segmento de tirro, color negro. Dicha arma se encuentra usada y en mal estado de uso y funcionamiento. Conclusión: Con la referida pieza objeto de la presente experticia, típicamente se puede causar u originar lesiones de menor gravedad y atípicamente puede ser confundida por un arma de fuego de alto calibre, esto según el grado de iluminación y el momento dado. Nota: la referida arma de fuego, fue verificada por el sistema de información policial, donde se pudo constatar que la misma no se encuentra solicitada.
Informe que se valora por cuanto demuestra la existencia del arma incautada al adolescente al momento de ocurrir los hechos, hoy joven adulto acusado.
De la declaración del ciudadano BOU MANSOUR ALEXIS se evidencia que el hoy joven adulto acusado, portando un arma entró en la zapatería “Van Sport”, ubicada en la avenida Miranda diagonal al INCE de Tinaquillo y bajo amenazas con un arma lo sometieron despojándolo de quinientos mil bolívares, pares de zapatos, de un celular y de una cartera, situación que evidentemente perfecciona el delito de ROBO AGRAVADO y que hace procedente la calificación dada por el representante del Ministerio Público al hecho punible perpetrado. Existe coincidencia en las declaraciones de los funcionarios: DISTINGUIDOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ ÁNGELO VILLEGAS, JOSÉ PÉREZ Y LA VÍCTIMA BOU MANSSUR ALEXIS.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, y Artículo 458 del Código Penal vigente, ello quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios: DISTINGUIDOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ ANGELO VILLEGAS, JOSÉ PÉREZ Y LA VÍCTIMA BOU MANSOUR ALEXIS, declaraciones que fueron coincidentes, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo cual habiendo plena prueba de que el joven adulto tiene responsabilidad sobre los hechos delictivos cometidos en perjuicio de los ciudadanos BOU MANSSUR ALEXIS Y ROBERTO CARLOS GALINDEZ, esa conducta voluntaria de participación en los hechos acusados, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO acusado por el Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se perfeccionó y así quedó comprobado en el debate probatorio. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza acerca de la culpabilidad del joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado.
Razón por la cual los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME consideran que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, acuerdan que se debe SANCIONAR al joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la ciudadana INGRID PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos BOU MANSOUR ALEXIS Y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA, impuesta al hoy joven adulto: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el juzgado de Control de es Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 17 de Marzo de 2004. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 14 días del mes de Agosto del año 2.006.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.
LAS ESCABINOS:
PASTORA ANTONIA HERNANDEZ ALVAREZ (TITULAR I)
MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO (TITULAR II)
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
CAUSA N° 1M-103-06.
YMA/AMB.
LA PRESENTE SENTENCIA A SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2.006, A LAS 10:00 A.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS PARTES AQUÍ PRESENTES MANIFESTARON DE VIVA VOZ, SU DESEO DE RENUNCIAR AL LAPSO DE APELACION AL CUAL TIENEN DERECHO SEGÚN LA LEY. IGUALMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN ADULTO JULIO JOSE VALLES GONZALEZ, MANIFESTÒ A VIVA VOZ: “RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION QUE ME CONFIERE LA LEY. ES TODO”. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL V ESPECIALZIADO DEL MINISETRIO PUBLICO Y A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA, QUIENES MANIFESTARON QUE AMBOS RENUNCIAN AL LAPSO DE APELACION. ES TODO”. OIDA A LAS PARTES QUIENES RENUNCIAN A SU DERECHO DE LEY, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: REMITIR INMEDIATAMENTE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASÌ MISMO, SE DEJA CONSTACIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-
LA JUEZA PRESIDENTA:
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.
LAS ESCABINOS
PASTORA ANTONIA HERNANDEZ ALVAREZ (TITULAR I)
MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO (TITULAR II)
EL FISCAL V ESPECIALZIADO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
EL ACUSADO
REPRESENTANTES LEGALES DEL ACUSADO
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
CAUSA Nº 1M-103-06.
YMA/AMBF
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